REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Expediente N° 5.904-06
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: César Ernesto Sosa Rojas.
PARTE DEMANDADA: Vasco Goncalves De Oliveira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Nicolás López.
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado el día 24 de Marzo del año 2.006, por el Abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, INPREABOGADO N° 16.278, en representación del ciudadano: CESAR ERNESTO SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.327, mediante el cual intentó acción de daños derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano VASCO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 81.193.760, ocurrido en día 02 de Junio de 2.006, en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, tal como consta de las actuaciones administrativas que cursan en autos, emanadas de las autoridad del tránsito y transporte terrestre de esta localidad.-
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, no siendo posible su citación personal, se ordenó librar los carteles que señala la ley procesal civil vigente, en consecuencia se le designó defensor judicial, cargo este recaído en la persona del Abogado Nicolás Rafael López Gómez, INPREABOGADO N° 5.216, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quien en fecha 14 de Agosto de 2.006, dio contestación a la demanda, alegando que el accionante no tienen cualidad de propietario del vehículo.-
Efectuada la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes, y en virtud de que la parte demandada contradijo la demanda en todas y cada un a de sus partes, se fijaron los hechos a probar y abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y admitidas estas, se evacuaron las ordenadas en auto de fecha 17 de Octubre de 2.006.
Fijada la oportunidad para que se llevara cabo la audiencia oral y pública, esta se llevó a cabo el 19 de Diciembre de 2.006, con la comparecencia de las ambas partes, quienes expusieron lo que creyeron conveniente, evacuando las pruebas promovidas. Evacuando los testimonios de los ciudadanos: Rómulo José Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.323, quien fue impuesto de los generales de Ley sobre testigos y prestó juramento. Betzy Guillermina Padrón Torres, portadora de la cédula de identidad N° V-6.356.906, quien fue impuesto de los generales de Ley sobre testigos y prestó juramento. Nelson Cortez Alvia, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.014, quien fue impuesto de los generales de Ley sobre testigos y prestó juramento. Ingrid Josefina González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-4.659.101; le exhibe a la ciudadana, ya identificado, el documento marcado “E” que corre inserto al folio 36, a fin de que lo reconozca en su contenido y firma, el cual reconoció y manifestó, que es suya la firma que lo suscribe.
II
Pretende el demandante, el resarcimiento de los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 02 de junio del año 2005, aproximadamente a las 09:00 p.m., identificado en le documento de propiedad, que corre inserto al folio 13 del expediente, cuyas características son: marca FORD; modelo COUGAR; año 1981; color MARRÓN; clase AUTOMÓVIL; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; placas: KAP-367, 6CL, serial de carrocería AJ77BA49252, con el vehículo marca TOYOTA; modelo COROLLA; tipo SEDAN; placas JAA-076, color AZUL, año 1977; que a su decir, para ese momento era conducido por Vasco José Goncalves Arias, allí identificado, reclamando como daño emergente, o sea, los daños ocasionados al vehículo de seis millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.730.000,oo), así como también estableciendo el daño moral en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), y la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado. En la contestación de la demanda, el defensor de oficio Dr. Nicolás López Gómez, INPREABOGADO 5.216, alegó la falta de cualidad de la parte actora, conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, por considerar que el demandado no aparece en el registro nacional de vehículos y conductores.
Como punto previo debe pronunciarse este tribunal sobre la falta de cualidad alegada, a tal efecto; considera que el documento autenticado de compra-venta, transmite la propiedad del vehículo a que hacen referencia las partes, y que, corresponde al adquiriente, hacer los trámites administrativos necesarios, para que sea insertado en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores mencionado, por lo que, se aprecia dicho documento, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto en copia certificada a los folios 13, 14 y 15 del expediente, que demuestra, que el accionante es el propietario del mismo, y que sólo por la vía de tacha sería impugnable tal documento, por ello se declara sin lugar la defensa ejercida por el referido defensor judicial y así se decide.
Habiendo negado la parte demandada, la ocurrencia de los hechos corresponde de conformidad con lo establecido en le artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, probar los mismos. Con el documento de propiedad supra señalado queda demostrado, las características del vehículo propiedad del accionante. Ahora bien, ocurrido el accidente el 02 de julio del año 2005, como se constata de las copias certificadas emanadas del ente administrativo de Transporte y Transito Terrestre, que no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal, da por probado este hecho, habida cuenta, de que dichas actuaciones administrativas, hacen fe, salvo prueba en contrario, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no se evidencia en los autos que el impugnante halla tachado de falso tal actuación. Ahora bien, de los testigos promovidos, este tribunal, oída sus exposiciones, desecha la declaración del testigo Rómulo José Cardoso, en virtud de que el mismo, no determina en sus exposiciones con exactitud el lugar de los hechos y la característica de los vehículos involucrados, así como tampoco, se deduce en su declaración que halla presenciado la colisión. En cuanto a la testigo Betzy Guillermina Padrón Torres, al ser preguntada estuvo conteste en sus exposiciones, y no se contradijo en sus repreguntas, por tal motivo el tribunal aprecia en su totalidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al testigo Nelson Cortez Alvia, el tribunal oída sus exposiciones, el tribunal lo considera igualmente conteste y conocedor de los hechos, habiendo quedado firme sus dichos por no ser repreguntado, de conformidad con el artículo 508 eiusdem.
Establece la jurisprudencia, que las actuaciones administrativas emanadas del Órgano correspondiente, no se requiere que sean ratificadas por los funcionarios que allí intervinieren, por lo que de allí se infiere que no basta la siguiente impugnación, en consecuencia, la aprecia y le da el valor probatorio que la Ley le confiere. En cuanto al recibo marcado “E”, que corre inserto en el expediente, emanado de la ciudadana Ingrid Josefina González Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-4.659.101, INPREABOGADO N° 50.260, que ha sido reconocido en este acto, el tribunal le confiere la validez que le atribuye la ley, solo a los efectos de demostrar la relación profesional de esta con el accionante, pero en cuanto al daño emergente, se desecha toda vez, que debe la profesional del derecho utilizar la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, para exigir su retribución, en el supuesto que exista condenatoria en costas, y así se decide. Por lo que respecta al daño moral demandado, la parte actora no señalo la relación causa-efecto, y nada probó de sobre su ocurrencia, por lo que se niega tal petición y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de daños derivados de accidente de tránsito, y en consecuencia, condena al demandado Vasco Goncalves De Oliveira, a pagar al accionante César Ernesto Sosa Rojas, la suma de seis millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.730.000,oo), por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. Se niega el pago demandado por daño moral, en virtud de que la parte actora, no señaló la relación causa efecto del mismo, tal como lo indica el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el pago de los honorarios profesionales por las razones antes dichas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
NO CONDENATORIA EN COSTAS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007.- Años: 196 y 147.-
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
SARP.-
Exp. N° 5.904-06
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