REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6149-06
MOTIVO: Rectificación de acta de nacimiento
Solicitante: THAMAR ELIZABETH MIJARES TORREALBA

Por solicitud de fecha 02 de noviembre del año 2.006, la ciudadana, THAMAR ELIZABETH MIJARES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-9.088.505, asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 529, año 1961; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en el error de asentar el segundo nombre de la solicitante como …”Elisabeth”… siendo lo correcto …”Elizabeth”…
Del folio 2 al 5, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.006, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 9 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por la solicitante, se evidencia de los mismos, que en efecto, el segundo nombre de la solicitante es…”Elizabeth”... y no...”Elisabeth”…
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana THAMAR ELIZABETH MIJARES TORREALBA, ya identificada y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento de la solicitante THAMAR ELIZABETH MIJARES TORREALBA; inscrita por ante el referido Registro, bajo el N° 529. Año 1961; en el sentido de que en donde dice …”THAMAR ELISABETH”…, en lo que respecta a su segundo nombre, debe decir ...”THAMAR ELIZABETH”… Así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial, La Secretaria titular,

Abg. Santiago Restrepo Pérez Abg. Marisel Peralta Ceballos


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 1.299-06 y 1.300-06, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria titular,



SARP/l.p.
Exp. N° 6149-06