Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 6153-06
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA. Cédula de Identidad N° 10.272.454.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARINA HERNÁNDEZ ACEVEDO, cédula de Identidad N° 3.008.714.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, Inpreabogado N° 49.964
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSY RAMÍREZ, INPREABOGADO N° 104.630.-
Se dio inicio al presente juicio por demanda presentada en fecha 08 de Noviembre de 2.005, por el Abogado ANGEL ORASMA GARBI, Inpreabogado N° 49.964, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana: ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA. Cédula de Identidad N° 10.272.454, demandó a la ciudadana: BLANCA MARINA HERNÁNDEZ ACEVEDO, cédula de Identidad N° 3.008.714. se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana Blanca Marina Hernández Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.008.714 y de este domicilio, en el juicio que por Desalojo por necesidad de ocuparlo con su familia, esposo y dos hijos, la ciudadana ANA MARIA OCHOA DE ESPINOZA, sigue en su contra a través de apoderado, abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.964.
I
Expone el apoderado accionante, que su representada, ciudadana Ana María Ochoa de Espinoza, ya identificada, demanda a la ciudadana Blanca Marina Hernández Acevedo, en su condición de arrendataria le entregue el inmueble totalmente desocupado el apartamento distinguido con el N° 14, e identificado con el N° catastral 12101URB093304, situado en la Planta Tercera del Edificio 1 o El Mango, el cual forma parte de Conjunto Residencial “ La Granja”, primera etapa, ubicada en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. Fundamentando su acción en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble conjuntamente con su esposo y sus dos menores hijos, conforme a los artículos 33 y 34 literal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 881 al 894 previstos en el Libros IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la acción en la suma de bolívares NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,oo).-
II
Admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, q uien se dio por citada personalmente.-.
Por escrito de fecha: 06 de Abril de 2.006, la parte accionada, dio contestación a la demanda, según escrito que riela a los folios 37, 38, 39 y 40 del expediente.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y promovieron las que creyeron convenientes.
Vencido el lapso probatorio tuvo lugar la sentencia por el Juzgado de la causa, la cual fue dictada con fecha 13 de Junio del año 2006, declarándose con lugar la acción de desalojo, concediéndosele un plazo de 60 días para que la demandada entregue el inmueble desocupado y condenándose en costas a la parte demandada.
A continuación, apeló la parte perdidosa, por escrito subsiguiente, el tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico.
Aquí fue recibido el expediente, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, por auto del 06 de Noviembre del año 2006, se avocó a su conocimiento el Juez Suplente Especial, quien suscribe, Abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, fijándose oportunidad para sentenciar.
Y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
III
Pretende la parte la actora, el desalojo del inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, e identificado con el N° catastral 12101URB093304, situado en la Planta Tercera del Edificio 1 o El Mango, el cual forma parte de Conjunto Residencial “ La Granja”, primera etapa, ubicada en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
…"Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella"…
Del transcrito artículo, se evidencia que estamos en presencia de una convención de parte plural, donde las partes del mismo, exteriorizaron sus consentimientos y acordaron entre sí obligaciones recíprocas. En este sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
…" El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...".
Conviene la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero suscrito con la administradora LA PUERTA S. R..L., en fecha en fecha 25 de Abril de 2.001, ha tiempo determinado, para luego señalar que fue pactado por un año a partir del día 30 de Mayo de 2.003, que nunca recibió notificación alguna de la propietaria, que consignó los canones de arrendamiento de los meses de junio y julio en el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, en virtud de que la arrendadora La Puerta S. R. L., se negó a recibirlos, que nunca se enteró que la demandante de autos, hubiese adquirido el apartamento en propiedad el 13 de Junio de 2.005, pues no se le ofreció en venta el mismo, y ni siquiera se le notificó por ningún medio de la venta, violándose el artículo 7 de la ley especial de la materia, que la parte actora no está legitimada por no haber celebrado contrato de arrendamiento con ella.-
En este orden, observa el tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, que establece las cargas probatorias para ambas partes, este tribunal pasa examinar las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentos que rielan del folio 6 al 18 del expediente.
El marcado B, se refiere al documento traslativo de propiedad del inmueble, registrado bajo el N° 12, folios 82 al 88, Protocolo Primero, tomo 8, Segundo Trimestre del 2.005, de fecha 13 de Junio de 2.005. El marcado C, se refiere al acta de matrimonio de la parte actora con el ciudadano Hildemaro Celestino Espinoza Älvarez, allí identificados, la marcada D, se refiere al acta de nacimiento de su hija Hildeana Azucena y la marcada E, de ANAHIL JOSEFINA, documentos públicos que este Juzgador aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que concatenado con la prueba de informe emanada del Registrador Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, demuestran que el inmueble objeto del juicio es propiedad de la demandante y así queda establecido.-
La parte demandada, solamente produjo un escrito de pruebas que riela al folio 49 y 50 del expediente, donde básicamente manifiesta, en su capítulo I, el mérito favorable de los autos, que a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria no es un medio probatorio por lo cual se desecha.-
Promovió en el capitulo II, el escrito de contestación de la demanda, con respecto a la falta de legitimación de la demandante, los recibos de pago que en copia simple rielan a los folios 51,52 y 53 del expediente, marcados A, B y C y solicitó se citara a la ciudadana Aura de Nuñez, para que los reconociera, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Hecho este que no se cumplió, y que debió promoverse conforme al artículo 431 eiusdem por ser documentos emanados de terceros ajenos a la presente controversia, por lo que este Tribunal los desecha. En este sentido advierte este Juzgador a la recurrida que observe con mayor detenimiento los escritos de promoción de pruebas, en cuanto a su objeto, toda vez que es en el auto de admisión que se admitirán o negaran según las reglas preestablecidas.-
Así las cosas, queda demostrado con las pruebas supra señaladas, la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia. Queda demostrado que la demandada, reconoce su condición de arrendataria, que se excepciona en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, aduciendo que no adeuda nada por ese concepto a su primitivo arrendador.-
En este sentido, observa este tribunal, que aunque la parte demandada tenía la carga de probar su excepción alegada, esta no se discute en el presente procedimiento, por lo que se tiene como solvente y así se decide.
En cuanto a la falta legitimación alegada, el solo hecho de haber demostrado la accionante la propiedad del inmueble arrendado la legítima para accionar por ello se desecha tal defensa y así se decide.-
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble señalado y descrito en el presente juicio, las pruebas promovidas por la parte actora, indican que es, hasta ahora, la única propietaria del inmueble y que este es el único que obstenta con tal cualidad, por ello la acción ha de prosperar y así se decide.-
Por lo que respecta a la prórroga legal arrendaticia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, habida cuenta que no demostró la accionante haber notificado legalmente a la arrendataria de la circunstancia alegada, y por haber quedado demostrado que ésta última está solvente y por imperio de Ley, de conformidad con el literal A, del artículo 38 eiusdem, se le concede un plazo improrrogable de seis meses (06) para que entregue el inmueble descrito en la actas procesales. Quedado así reformada la sentencia apelada.-
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara con lugar la acción de desalojo interpuesta por el profesional del derecho Angel Orasma Garbi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Ochoa de Espinoza, contra la ciudadana Blanca Marina Hernández Acevedo, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar al demandante totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato, constituído por un apartamento distinguido con el N° 14, e identificado con el N° catastral 12101URB093304, situado en la Planta Tercera del Edificio 1 o El Mango, el cual forma parte de Conjunto Residencial “ La Granja”, primera etapa, ubicada en la antigua vía El Chino, hoy prolongación de la avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. Segundo: Se confirma parcialmente, en todas su partes, la sentencia de fecha 13 de Junio del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Se condena al demandada a entregar en un plazo de seis meses contados a partir de la presente fecha.-
Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa.
No hay condenatoria en costas.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiun (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP..
Exp N° 6.153-06
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