REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.827-06
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria.-
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RIVAS
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ GARCÍA LEAL
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado Yunior Rafael Ceballos Pinto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogados: Luis Enrique Ruiz Reyes y Franklin Agüero Hernández:
I
Por libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2006, expone el demandante, que inició una relación concubinaria con la ciudadana Marcela Barbonia Leal, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cedulan de identidad N° 5.152.392, como se comprueba de de constancia de concubinato acompañada marcada “A”, hasta el momento de su desaparición física, ocurrida el 29 de abril de 1.999, según se evidencia de acta de defunción acompañada marca “B”.
Sigue exponiendo el demandante, que esa relación concubinaria se mantuvo de manera inalterada, y que la misma fue pública y notoria ante la comunidad de amigos y familiares, así como vecinos del lugar, que en ese tiempo a sus únicas expensas levantaron una casa sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, ubicado en el callejón Carabobo, Barrio 5 de Julio de esta ciudad de San Juan de los Morros; y que sobre dicho lote de terreno existe Contrato de Arrendamiento a nombre de su fallecida concubina de fecha 06 de noviembre de 1.990, N° 16.311, cuya copia certificada acompaña marcada “C”.
Que es el caso, que las bienhechurías y las mejoras construidas en esa vivienda, los canceló con los aportes que el Ministerio de Educación, le hizo para tales efectos, tal como lo demuestra con solicitud acompañada marcada “D”. Que durante esa unión no procrearon hijos; pero que sí colaboró de manera absoluta a la crianza del hijo legítimo de su concubina Freddy José García Leal, quien desde el momento de la muerte de su concubina, se volvió en su contra y bajo engaño lo echó de su casa, desconociendo la relación concubinaria que mantuvo con su señora madre.
Que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano Freddy José García Leal, para que reconozca la relación concubinaria, que mantuvo con su madre, desde el año 1.971, hasta el momento de su deceso, además del derecho legal que le asiste como propietario del cincuenta por ciento del valor de la vivienda, así como también del cincuenta por ciento de la parte que le correspondía a ella como copropietaria de dicha vivienda.
Fundamenta la acción el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 3 al folio 13, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de febrero de 2.006, acordándose la citación del demandado, el cual fue debidamente citado.
Al folio 18 riela instrumento poder apud acta otorgado por Freddy José García Leala, a los abogados Luis Enrique Ruiz Reyes y Franklin Agüero Hernández. Seguidamente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por el demandante al abogado Pedro Rafael Velásquez.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2.006, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, co-apoderado demandado, dio contestación a la demanda, quien negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como también tachó y negó el documento marcado “A”. Impugnó el documento marcado “D”.
Por escrito de fecha 04 de abril de 2.006, promovió pruebas el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, co-apoderado del demandado. Del folio 27 al folio 30, rielan los recaudos acompañados a ese escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 04 de abril de 2.006, promovió pruebas el abogado Pedro Rafael Velásquez, apoderado demandante. Del folio 35 al folio 39, rielan los recaudos acompañados a ese escrito. Las pruebas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 17 de abril de 2.006. Del folio al folio 63, rielan las resultas con relación a la prueba de informe requerida del Ministerio de Habitad y Vivienda de este estado. Del folio 67 al folio 88, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Al folio 103, riela instrumento poder apud acta otorgado por el demandante, ciudadano Antonio Rivas, al abogado Yunior Rafael Ceballos Pinto. Por acta de fecha 20 de septiembre de 2.006, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, acto al cual sólo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte promovente de la prueba, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, venció el lapso para la presentación de informes, y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
I
Pretende el accionante ciudadano: Antonio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.041.611, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio Pedro Rafael Velásquez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 25.700, la partición de comunidad concubinaria, para lo cual demandó ciudadano Freddy José García Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.123, y de este domicilio, que según sus dichos fomentó con a ciudadana MARCELA BORBONIA LEAL, venezolano, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.152.392 y de este domicilio, madre del demandado, y fallecida ésta el 29 de Abril de 1.999, según se desprende el acta de defunción que acompañó marcada “B”, señalando que la desde el año 1971, inició la unión concubinaria con la de cujus, como consta de la constancia expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros del estado Guárico, de fecha 27 de Junio de 2.003, que durante esa unión levantaron una casa, distinguida con el N° 6, del callejón Carabobo, Barrio 5 de Julio de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, anexando marcada C, copia simple certificada del contrato de arrendamiento del terreno sobre ella construida. Corren insertos, desde el folio cinco al trece, otros documentos probatorios. Citado el demandado en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada uno de sus partes, incluso, tachando el anexo marcado A, impugnando el anexo marcado D, negando la co-propiedad alegada por el actor, y alegando que su madre estaba legalmente casada con su padre desde el 10 de Noviembre de 1.956.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes y fueron evacuadas las que constan en los autos.- Concluido el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó informes y así se hace constar.-
Negada en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada es carga del actor probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como también es carga probatoria del demandado demostrar sus afirmaciones de hecho.-
II
Bajo los postulados legales preestablecidos se examinan las pruebas de las partes. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La contenida en el capítulo I, este juzgador no la aprecia habida cuenta que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina mas calificada y así se decide.- La contenida en el capítulo II, se refiere a documentos privados, emanados de la Zona Educativa de San Juan de los Morros, que corren insertos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, promovidos a fin de demostrar que la fallecida dependía económicamente del accionante, de cuyo análisis se observa, en primer lugar que este hecho no fue alegado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y del texto de dicho documento no se desprende la identificación plena de la concubina que allí se menciona, por lo que se desecha del proceso. Por lo que respecta a los carnets de afiliación al Sindicato Único de Obreros del Ministerio de Educación y Cultura, insertos al folio 37 del expediente, estos solo prueban ese hecho, efectivamente su afiliación a la institución gremial, mas no es el medio idóneo para demostrar la unión concubinaria, por lo que se desecha del proceso. Por lo que respecta, a los documentos que corren insertos al folio treinta y ocho (38) del expediente, se desecha por ser una copia simple, y el inserto al folio treinta y nueve (39) por ser un documento apócrifo, o sea no está suscrito por persona alguna.- Al ser impugnado el documento marcado “A” que corre inserto al folio tres, sin que el accionante insistiere en hacerlo valer dentro del lapso legal al efecto, se desecha del proceso. De los testigos promovidos por la parte actora, solo prestaron testimonio los ciudadanos: Gregorio Pereira Rojas, con cédula de identidad N° V-2.506.013, quien estuvo conteste al declarar que conoció de vista, trato y comunicación a Marcela Barbonia Leal, y Antonio Rivas, desde el año 85, que tenía conocimiento de la unión concubinaria de ambos, que convivieron hasta la muerte de la ella, que vivieron en el Barrio 5 de Julio callejón Carabobo, que le vendió la casa a Antonio por cuotas, que la señora Marcela siempre estaba en la casa. Que conoce al hijo de la señora Marcela de vista, o sea al ciudadano Freddy García. Que el señor Antonio Rivas le hizo mejoras a la casa. Al ser repreguntado, manifestó que se basaba en que conocía de su concubinato, por él le vendió porque vivían alquilados, que firmaron un documento en el propio Consejo. Que no recuerda el año de la muerte de la señora Marcela, que no está seguro que el señor Freddy José García Leal, sea hijo de la señora Marcela. Que él le vendió al señor Antonio y éste le pagaba a su papá por cuotas. Que no recibió dinero del señor Freddy García. Que la unión de ambos fue pública y amorosa. El testigo José Miralles, con cédula de Identidad N° 7.293.434, al ser preguntado contestó: Que no conoce a la familia, que ellos llegaron allí en el año 85, que conoce al señor Antonio. El testigo Isorio Maestre, con cédula de Identidad N° 4.390.927, contestó: Que conoce a Antonio Rivas y Marcela Borbonia, que tuvieron una relación concubinaria, hasta la muerte de esta en el año 2.001, que lo asegura porque los conoció desde el año 70, que fueron vecinos. Que fijaron su último domicilio en el Barrio 5 de julio, que no recuerda la calle. Que conoce al señor Freddy García Leal, que el señor Antonio colaboró con su crianza. Que ambos compraron la vivienda, que no tuvo conocimiento que ella estuviera casada con otra persona. Al ser repreguntado contestó que fundamenta sus dichos porque los conoció desde el año 70 juntos hasta que ella murió. Que no vio documento de venta, que la señora le dijo que Antonio había comprado la casa y que él la remodeló, que no sabe el monto de la venta, que no tiene vínculo con el señor Antonio.- Estos testigos, analizados sus testimonios se desecha el prestado por José Miralles Lara, en virtud de que manifestó no conocer a las partes del proceso. Con relación al testimonio prestado por los ciudadanos Gregorio Pereira Rojas y Pedro Rafael Velásquez, el Tribunal se pronunciará posteriormente.-
De las pruebas de la parte demandada, no se aprecia la del capítulo I, por no ser medio probatorio y así se decide. Por lo que respecta al acta de matrimonio que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente, este Tribunal le concede el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, y además que no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, y que demuestra salvo prueba en contrario que la ciudadana: Marcela Borbonia Leal, estaba casada con el ciudadano: Pedro Córdova, y así se establece.
A pesar que los testigos Gregorio Pereira Rojas y Pedro Rafael Velásquez, manifiestan que los ciudadanos Antonio Rivas y Marcela Borbonia Leal, fueron concubinos, estas declaraciones concatenadas con las demás probanzas traídas por el actor no demuestran la existencia de la unión concubinaria, que precedió a la presente acción, por lo que se desechan del proceso.
El acta de matrimonio que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente, documento público valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pone de manifiesto que la ciudadana Marcela Borbonia Leal, permanecía con el estado civil de casada con el ciudadano Pedro García Córdova y tratándose de una acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, la parte actora debió demostrar en primer lugar la existencia de la UNIÓN DE HECHO, sin impedimento legal de las partes, con una sentencia declarativa definitivamente firme que estableciera el concubinato que daría génesis a la comunidad de bienes que se formó durante su duración, .hecho este que no aparece probado con la debida documentación. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (Sala Constitucional)
Que por interpretación en contrario, si aparece demostrado por el demandado un impedimento legal para que su fallecida madre estuviera unida de hecho con el demandante, pues ésta aun estaba casada, y conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que señala: “………LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTÁ CASADO.”.- Por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano: Antonio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.041.611, de este domicilio, contra el ciudadano Freddy José García Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.123, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). 196 y 147.-
El Juez Suplente especial,
Abg. Santiago A. Restrepo.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
S.A.R.P.
Exp. N° 5827-06
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