En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.649-06
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Reclamación por Daños.
PARTE DEMANDANTE: Soledad De Los Ángeles Sánchez Pimentel.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados Giovanny Scarvaci y Emeregildo Delgado, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 78.332 y 101.023, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados María Angélica Truelo Noguera, Ricardo Octavio García Viana, Francisco Antonio Rengifo Díaz, Julio Szeinfeld y Elías Elicar Ascanio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 61.854, 44.069, 54.946, 87.292 y 81.438, respectivamente.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 01 de Agosto del año 2006, Giovanny Scarvaci y Emeregildo Delgado, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 78.332 y 101.023, respectivamente, quienes actuando en nombre y representación de la ciudadana Soledad De Los Ángeles Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.857, demandaron por cumplimiento de contrato y reclamación por daños a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), con Rif-N°J-000221410-7, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo del 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del año 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 13 de Octubre del 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A-Pro, representada legalmente por su Director General ciudadano Aristóbulo Bausela Sánchez, Español mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.374, con domicilio en la calle Roscio, edificio Don Andrés, planta baja, San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
Alegan los apoderados demandantes, que su representada, Soledad De Los Ángeles Sánchez Pimentel, suscribió dos (02) Pólizas de Seguros Médicos con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A, identificadas como: CUADRO PÓLIZA N° 4510219601699, COBERTURA: DORADA SALUD y CUADRO EXCESO: N° 4520419602285, COBERTURA: EXCESO INDIVIDUAL.
Siguen alegando los apoderados actores, que su poderdante, en fecha 06 de Abril del 2005, tuvo que ingresar a la Unidad de Cirugía Ambulatoria La Floresta, C.A:, por presentar una condición fibroquística severa bilateral sintomática, para intervención quirúrgica, con lo que se materializó un riesgo, es decir, exponen lo accionantes, aconteció un siniestro, y cuya carta aval, una vez solicitada para su ingreso en el referido centro asistencial, le fue negada en forma verbal, por su asesor de seguros, ciudadano Pedro Neptalí Ramírez, porque el seguro no cubría ese tipo de riesgo.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo del año 2005, siguen alegando los apoderados demandantes, que su representada formuló solicitud de reclamo, presentando el informe del siniestro y mediante respuesta de fecha 18 de Mayo del 2005, la parte accionada procedió e comunicarle, que una vez verificada la información y detalles suministrados dejan sin efecto dicha reclamación, desconociendo así, el derecho al reclamo oportuno y dentro del lapso establecido para realizarlo, por parte de la accionante. Intentando confundirla le indican que la operación quirúrgica es con fines estéticos o funcionales sin tomar en cuenta el informe presentado por los médicos tratantes,
Fundamentan la acción, en los artículos del Código Civil, 1.143, 1.159, 1.160, 1.167, (La Ejecución del Contrato y los Daños y Perjuicios) 1.185, 1.197, 1.264; Decreto Con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, de fecha 12/11/2001, artículos 2, 5, 11, 20, 21, 37, 39, 41, 108, y 109.
Que de conformidad con el artículo 87, numeral 9° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (4 de Mayo del 2004, le corresponde conocer por el territorio a los tribunales de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que el Contrato–Póliza, se suscribió aquí en San Juan de los Morros.
Que demandan, los apoderados accionantes, como en efecto lo hacen, a la empresa Mapfre La Seguridad C.A, para que pague o sea condenada por el Tribunal a cancelar la indemnización correspondiente, por los daños físicos y morales sufridos por su representada, tal como esta pautada en la póliza, por los montos señalados en el escrito libelar.
Estiman la acción, en la suma de cincuenta y nueve millones novecientos tres mil cincuenta bolívares con ocho céntimos (59.903.050,08).
Del folio 05 al folio 37 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal, de fecha 04 de Agosto del 2005, acordándose la citación de la demanda en la persona de su representante legal, ciudadano Aristóbulo Bausela Sánchez.
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial, quien suscribe, abogado Santiago Restrepo Pérez.
Citada la demandada, dio contestación a la demanda, en fecha primero (1°) de Enero del año 2006, y acompañó recaudos que rielan del folio 62 al folio 181 del expediente.
Consta haber promovido pruebas ambas partes.
Por escrito de fecha 09 de marzo del 2006, la parte actora, presentó escrito fundamentado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2006, fueron admitidas las pruebas, a excepción de las que se señalan en el mismo.
Del folio 200 al folio 232 constan las resultas de las pruebas promovidas por las partes y haberse abierto una nueva pieza del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes previa notificación de partes, las cuales aparecen a los autos debidamente notificadas.
Seguidamente, ambas partes presentaron informes, y sólo la parte demandante, hizo observaciones a los informes presentados por la contraparte. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante
Cuadro póliza dorada, de salud.
Recibos de pagos de prima
Informe Médico de Ingreso a la Unidad de Cirugía Ambulatoria La Floresta
Informe de Siniestro
Factura expedida por la Unidad de Cirugía Ambulatoria La Floresta
Recibos de Caja expedidos por la Unidad de Cirugía Ambulatoria La Floresta
Informe Médico Expedido por el Dr. Uber Antonio Vera Díaz
Informe de Estudio de Ultrasonido expedido por el Hospital Central de Maracay.
Informe de mamografía Bilateral expedido por el Hospital Central de Maracay
Informe de estudio RX Tórax PA expedido U.R. Santa Rosalía
Exámenes de laboratorios expedido por la Unidad Inmunohematologica Santa Rosalía
Informe de Radiotransparencia pulmonar U.R. Santa Rosalía.
Informe de Biopsia expedido por la Dra. Norelys M. Poxo.
Informe Cardiovascular, expedido por la Clínica Lugo de Maracay Estado Aragua
Referencia expedida por el Dr, Urber Antonio Vera Díaz
Constancia Médica expedida por la Lic. Susana Benito Linfoterapeuta
Recibos de pago expedido por la Lic. Susana Benito Linfoterapeuta
Comunicación emitida por MAPFRE La Seguridad, de fecha 22 de marzo de 2005.
Comunicación enviada por la actora a MAPFRE La Seguridad en fecha 16/03/2006.
Testimoniales al Dr. Uber Antonio Vera Díaz
En cuanto a los documentos traídos a los autos, por la parte actora, junto con el libelo de demanda, observa este tribunal: que en lo que se refiere al cuadro póliza junto a los recibos de pagos de prima de la los mismos a juicio de quien aquí se pronuncia merece el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil en virtud que no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, en la secuela del proceso. Y así se decide.
En lo que se refiere al Informe Médico de ingreso de la demandante a la Unidad de Cirugía Ambulatoria La Floresta, facturas y recibos expedidos por esa unidad de cirugía al respecto observa este juzgador que, en virtud que la parte actora los ratifica en su escrito de promoción de pruebas convalidando su validez probatoria, le merecen el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil Y así se decide
Respecto a las informe Médico, la referencia expedida por el Dr. Uber Antonio Díaz, así como el Informe de Radiotransparencia pulmonar U.R. Santa Rosalía observa quien se pronuncia que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la secuela del proceso en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que a los instrumentos privados le otorga el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
En cuanto al Informe de siniestro suscrito por la parte demandante y por la Clínica La Floresta el cual fue firmado por el Médico tratante Dr. Uber Antonio Díaz, como quiera que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la secuela del proceso, lo procedente es concederle el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
En lo que se refiere al Informe de RX Torax Pa expedido por la U. R. Santa Rosalía, al respecto este tribunal, observa que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la secuela del proceso en consecuencia se le confiere el valor probatorio que a los instrumentos privados le otorga el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
En lo que se refiere a los informes de Médico y la referencia expedidos por el Dr. Uber Antonio Vera Díaz, el Tribunal observa que la parte demandada convalida los mismos al hacer uso de dicha prueba en el lapso correspondiente, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador conferirle el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil Y así se decide.
De igual manera consignó la parte accionante, con su escrito libelar estudio de Ultrasonido, Informe de la Mamografía Bilateral, cardiovascular, Biopsia, Exámenes de Laboratorio, observa quien decide que la parte demandada convalida los mismos al hacer uso de dicha prueba en el lapso probatorio, en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil Y así se decide.
En lo atinente a las comunicaciones emanada de MAPFRE la Seguridad de fecha 22/03/2005 y 18//05/2005, dichos documentos no fueron impugnado ni desconocidos por la contraparte en la secuela del proceso en consecuencia se le confiere el valor probatorio que a los instrumentos privados le otorga el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
En lo concerniente a la prueba testimonial del Dr. Uber Antonio Vera Díaz, dicho ciudadano al ser interrogado por el promovente en la primera pregunta respecto a si la cirugía practicada a la demandante era con fines estéticos, cosméticos o de embellecimiento contestó: no la conducta tomada con respecto al caso de la paciente se motivó a una condición fibroquistica mamaria severa, a la segunda; cuando se le insta a que responda respecto a si la necesidad de la operación se debía a esa condición fibroquistica respondió: en este caso, en vista de los hallazgos clínicos y de imágenes la conducta indicada era el procedimiento que consistía en la mastectomía subcutánea con reconstrucción inmediata, en la tercera, cuando se le inquirió especificar lo que significa la reconstrucción inmediata, contestó: en el caso de la matestomía subcutánea donde se realiza un vaciamiento glandular, total el defecto en consecuencia puede ser reparado en forma inmediata o tardía, esto significa que en el acto operatorio se realiza o se practica la reconstrucción de la mama; en la cuarta pregunta: al solicitársele que señale si existía la posibilidad de que al no practicar la cirugía, contestó: En el texto publicado por el Dr. Gerardo Hernández, titulado Avances en mastología en el año 1992, en Caracas Venezuela, en el capítulo denominado relación entre el cáncer de mama y la relación fibroquistica,…nos indica que en 1.940, Warren y colaboradores publica la revista Cirugía que existe una relación de 2 a 11 veces mayor probabilidades de que una mujer con una condición fibroquistica de la mama pudiera desarrollar un cáncer de mama, igualmente otro Dr. Que se llama Hartman, en la revista Americana de Medicina, del año 2005, publica un artículo en el cual relaciona las lesiones benignas de mama con el cáncer de mama; en la quinta y sexta pregunta al interrogársele respecto a cuanto es el tiempo de recuperación de una cirugía mamaria y cuanto tiempo tiene tratando a la demandante contestó: una cirugía mamaria estética necesita una recuperación de aproximadamente 2 o 3 semanas y que la cirugía se realizó el 6 de Abril y hasta la actualidad la paciente recibe terapia de rehabilitación por la reconstrucción mamaria. A la séptima pregunta: a que por su conocimiento dijera que tipo de operación se practicó la demandante contestó: en vista de las características de la paciente, y del cuadro clínico que presentaba, dada una condición fibroquistica mamaria severa bilateral, la conducta que se planteó fue con fines terapéuticos y la indicada fue la matestomia subcutánea bilateral con reconstrucción inmediata, al ser repreguntado el testigo por la parte demandada, a la primera repregunta, respecto a si para el momento de la operación la demandante padecía de cáncer mamario respondió: No. A la Segunda repregunta: respondió Nos. A la tercera repregunta respondió: En vista de los hallazgos clínicos intraoperatorio concordando con los hallazgos clínicos y de imágenes, en vista de la posibilidad cierra descrita del aumento de la probabilidad de padecer cáncer de mama, se realizó una recesión de todo el tejido mamario fibroglandular, procediendo posteriormente como su nombre lo indica a la reconstrucción inmediata de la mama. A la cuarta repregunta contestó: como se puede evidenciar, los análisis estadísticos publicados por Warren en 1.940 y Hartman en el 2.005, las mujeres padecen de una condición fibroquística mamaria tienen una probabilidad de presentar cáncer de mama de 2 a 10 veces con relación a aquellas mujeres que no padecen de la condición fibroquística mamaria.-

Pruebas promovidas por la parte demandada
Merito favorable del Condicionado de Póliza dorada de Salud
Merito favorable de las actas procesales
Merito favorable del Informe Médico elaborado por el Dr. Uber Antonio Vera, consignado por la actora.
Merito favorable de Informe de Biopsia realizado por la Dra. Norelys Pozzo G. consignado por la parte demandante
Merito favorable de los estudios de Mamografía, Ultrasonido mamario, ecosonograma evaluación cardiovascular y exámenes de laboratorio consignados por la actora.
Testimoniales al Dr. Uber Antonio Vera Díaz
Promovió la parte demandada en el lapso de probatorio correspondiente, el mérito favorable del condicionado de póliza dorada salud, el cual a juicio de esta instancia merece el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
En cuanto al mérito favorable de las actas procesales promovidas por la parte demandada, al respecto, este juzgador observa que el mérito favorable no constituye medio de prueba alguno en consecuencia se desecha dicha prueba y así se decide.
En lo que se refiere al mérito favorable del informe médico elaborado por el Dr. Uber Antonio Vera, la biopsia, el estudio de mamografía, Ultrasonido mamario, evaluación cardiovascular y exámenes de laboratorio las actas procesales promovidas por la parte demandada, observa esta instancia que aunque estas pruebas fueron consignadas a los autos por la parte accionante y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba estas al ser traídas a juicio dejan de pertenecer a quien las aporta, sin embargo ya fueron analizadas y valoradas las mismas en consecuencia se le da el valor probatorio allí conferido y así se decide.
III
Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMACION POR DAÑOS, causados con ocasión del contrato de dos Pólizas de Seguros suscritas por la ciudadana Soledad de Los Ángeles Sánchez Pimentel, con la Sociedad Mercantil, Mapfre La Seguridad C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, y representada por su Director General Ciudadano Aristóbulo Bausela Sánchez, en virtud de que en fecha 06/04/2005, la actora, tuvo que ingresar a la Unidad de Cirugía ambulatoria La Floresta C.A., por presentar condición fibroequistica severa bilateral sintomática, que requería intervención quirúrgica, materializándose de esta manera un siniestro, al dirigirse a su asesor de seguros, señor Pedro Neptalí Ramos, para solicitar la carta aval, en forma verbal le manifestó que la compañía no cubriría el riesgo, por esta razón, presentó un reclamo conjuntamente con el informe de siniestro, a lo que respondió la empresa de Seguros MAPFRE La Seguridad, el 18/05/2005, que luego de verificar la información suministrada, no procede el reclamo, fundamentando esta negativa en lo establecido en la Cláusula N° 14 de las condiciones Generales de la póliza dorada de Salud, alegando que el tratamiento quirúrgico realizado en ambas mamas es de condiciones fibroquisticas, y que los resultados de la operación confirman su diagnostico que no hay tumoraciones, por ello no darán cobertura al siniestro.
En ese sentido establece el artículo 1.264 del Código Civil, establece: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Así mismo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En ese sentido, la parte actora, para demostrar sus dichos, consignó a los autos, informe de ingreso a la Unidad de Cirugía Ambulatoria La Floresta, firmado por el Dr. Uber A. Vera Díaz, e informe de siniestro suministrado a la empresa de seguros, en referencia, donde se constata que efectivamente esta fue ingresada en ese centro ambulatorio, y que realizó el reporte de siniestro a la empresa de seguros, de igual manera, consignó la actora, Informe Médico expedido, por el Dr. Uber Antonio Vera Díaz, en el cual dicho galeno señaló lo siguiente: “…Se palman tumoraciones múltiples de 2 X 2…” y que en vista a la rápida evolución de las degeneraciones fibroglandular mamaria bilateral evidenciada por las manifestaciones clínicas y las mamografías control (aparición de calcificaciones) se plantea la conducta quirúrgica a realizar en dos tiempos, documentos estos, que se tienen por reconocidos al no haber sido impugnado por la parte demandada en la secuela del proceso de lo que se concluye que quedó demostrado que efectivamente la demandante de autos, se realizó operación de las mamas motivados a la existencia de quistes de mamamas. Por su parte la demandada no pudo en ningún momento enervar las pretensiones de la actora, toda vez que al momento de contestar la demanda, solo se limitó rechazar negar y contradecir la demanda en todo su contenido, y a traer a los autos, y alegar, a su favor para fundamentar su negativa a la cobertura del siniestro que motivó la presenta acción, la cláusula N° 14 del condicionado de la Póliza dorada de salud, a que hace alusión la actora, en su escrito libelar, en lo referente a las exclusiones, que establece: No tendrán derecho a indemnización de los gastos en que incurra por 8) Tratamiento Quirúrgico de patología NO TUMORAL, de las glándulas mamarias masto plastia, reductora con fines estéticos o funcionales, ahora bien, al respecto observa esta instancia que de acuerdo a todos lo alegado y probado en autos por la demandante, se puede constatar sin lugar a dudas que la cirugía practicada, se motivó a la presencia en de de tumoraciones múltiples de 2x2 cm. en la región axilar bilateral, así como enfermedad fibroquistica de la glándula mamaria bilateral severa, tal como lo señaló el Informe Médico expedido por el Dr. Uber A. Vera, especialista de medicina interna, el cual este Tribunal le dio todo su valor probatorio, Asimismo consignó la demandante facturas y recibos de pagos que corroboran los gastos generados por la cirugía en referencia aunado a ello el Dr. Antonio Vera, en su declaración testifical corroboró lo antes dicho tanto en su preguntas como en las repreguntas que se le formularon por las partes, y al no contradecirse en sus repuestas se le concedió todo el valor probatorio que le merece a quien aquí decide, aunado a todo lo antes expuesto, la parte demandada, convalidó gran parte de los dichos de la actora, al servirse de las pruebas promovidas por esta, en el lapso correspondiente; por lo que se concluye que la demanda por cumplimiento de contrato, en esta causa debe prosperar y asi se decide. En cuanto a la reclamación por daño Moral, hay que destacar que quien pida la indemnización por daños debe demostrar tanto la existencia del mismo, como en que consistió la pérdida, es decir como se generó dicho daño, y como quiera que la actora, en su escrito libelar solo señala el daño moral en su petitorio alegando el monto del mismo pero sin fundamentarlo, considera quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente este pedimento y Así se decide.
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Contrato y Daño Moral sigue Soledad de Los Ángeles Sánchez Pimentel, contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., todos identificados anteriormente. Segundo: Se declara Con Lugar la acción por Incumplimiento de Contrato, y se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Nueve millones Novecientos Tres mil cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.903.050,08) y se ordena la corrección o indexación monetaria para los cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela solicitando el índice Inflacionario correspondiente, Tercero se declara Sin Lugar la reclamación por Daño Moral solicitado por la parte demandante
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.-
Exp N°. 5.649-06