REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 4.735-03
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
PARTE ACTORA: Rogelio QUIROZ.
PARTE DEMANDADA: Luis Inocencio Altuve Castellanos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abg. Juan José Pino La Rosa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez y Rebeca Josefina Benavides Rivas.
I.
Por libelo presentado en fecha 08 de octubre del año 2.002, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por Juan José Pino de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.913, procediendo en nombre y representación de Rogelio Quiroz, que a su decir, consta según poder notariado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, bajo el N° 28, tomo 07, de fecha 13 de febrero de 2.002, demandó por cobro de honorarios profesionales al ciudadano Inocencio Altuve Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.526.587,y de este domicilio.
Alega el apoderado demandante, que consta de expediente, llevado por el Juzgado del Municipio mencionado en el juicio que por daños materiales, le siguiera el ciudadano Luis Inocencio Altuve Castellanos, éste fue condenado en costas, alcanzando a la suma de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo)
Expone el apoderado accionante, que se intentó demanda con fecha 24 de octubre de 2.002, solicitando el pago de tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.720.000,oo), siendo emitida sentencia interlocutoria por ante ese tribunal de la causa, con fecha 18 de julio el año 2.002, en la cual se declaró con lugar la incidencia sobre cuestiones previas opuestas, y, se condenó en costas. Que seguidamente, se declaró extinguido el proceso. Que de ese juicio cobran las actuaciones que cursan en seis (6) partidas del N° 01 al 06, ambos inclusive, que alcanzan a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo). Seguidamente, solicita se intime al pago, al ciudadano Luis Inocencio Altuve Castellanos.
Por auto del juzgado a quo de fecha 11 de octubre del año 2.002, se admitió la acción, ordenándose la intimación de la asociación civil sin fines de lucro Asociación Guardias Nacionales en Situación de Retiro, Región Guárico-Asoguanargua- en la persona de su Presidente, Luis Inocencio Altuve Castellanos, para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su intimación, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por diligencia de fecha 30 de octubre del año 2.002, Luis Inocencio Altuve Castellanos, asistido de abogada, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez y Rebeca Josefina Benavides Rivas.
Seguidamente, consta la citación personal de Luis Inocencio Altuve Castellanos. Por escrito de fecha 05 de noviembre del año 2.002, el ciudadano Luis Inocencio Altuve Castellano, a través de su representante, abogada Rebeca Josefina Benavides Rivas, formuló alegatos en contra de la acción, sin contestar la demanda de manera formal y termina oponiendo como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener la acción. La Secretaría del a-quo en fecha 14 de noviembre del año 2.002, dejó constancia del vencimiento para formular oposición. Seguidamente, el demandante, solicita el cumplimiento voluntario.
Por auto del folio 15, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, José Alexis Rueda. Por escrito subsiguiente del demandado, solicita la reposición de la causa. Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2.002, se abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 22 de noviembre del año 2.002, la parte actora, formula alegatos en contra de la decisión del tribunal, y da contestación a la defensa opuesta por el demandante, oponiendo la falta de cualidad o interés, aunque dice que esa pretensión resulta extemporánea e inútil.
Por decisión del a quo de fecha 28 de noviembre del año 2.002, se repuso la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, dejando sin efecto las actuaciones posteriores a esa decisión.
Notificadas las partes, por hallarse paralizada la causa, apeló la parte demandante. Seguidamente, solicita copia certificada y formula alegatos en diligencia que riela al folio 35. Por auto del tribunal de fecha 6 de diciembre del año 2.002, se pronunció sobre cómputo solicitado por la parte actora, el cual fue realizado según nota de secretaría que riela al folio 39 del expediente.
Por diligencia que riela al folio 40, confirió instrumento poder apud acta, Luis Inocencio Altuve Castellanos, a los abogados allí mencionados. Por escrito subsiguiente, la parte demandante formuló alegatos que consideró pertinentes a sus derechos, e interpuso recurso de apelación. Por auto del Tribunal de fecha 17 de enero del año 2.003, fue oída la apelación en contra de la decisión del a quo, de fecha 29 de noviembre del año 2.002, libremente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente según oficio de 17 de enero del año 2.003, N°.02-203, y auto de este juzgado de fecha 22 de enero de ese mismo año, avocándose a su conocimiento el juez titular abogado Iván González Espinoza, fijándose oportunidad para informes. Consta haber hecho uso de ese derecho, sólo la parte demandada.
Del folio 51 al folio 55, consta la decisión de este Juzgado donde ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2.003, el abogado Juan José Pino, apeló de la sentencia dictada, el tribunal se abstuvo de admitirla. Por auto de fecha 25 de marzo de 2.003, se ordenó la devolución de expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, en virtud de haber quedado firme la sentencia. El expediente fue recibido por el A quo en fecha 02 de abril de 2.003, dándole nuevamente entrada.
Por escrito de fecha 03 de abril de 2.003, el apoderado demandante reformó la demanda. Por auto de fecha 09 de abril de 2.003, el Tribunal A quo, se abstuvo de proveer sobre la reforma de la demanda, por los motivos allí expuestos; Igualmente, en este mismo auto negó la admisión de la demanda, en virtud de estar ante la acumulación de dos acciones que son incompatibles en sus procedimientos, como lo establece e, artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por diligencia de 21 de abril de 2.003, el apoderado demandante, abogado Juan José Pino, apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos, y se ordenó el envió del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente por auto del 06 de mayo de 2.003.
Por acta de fecha 06 de mayo de 2.003, el Juez titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las convocatorias correspondientes. Dicha inhibición fue declarada con lugar, por el Tribunal Superior de este Estado.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2.003, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal, abogada Ivonne Belisario Tovar, acordándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Las partes fueron debidamente notificadas. Por auto de fecha 3 de agosto de 2.003, se admitió la excusa presentada por la primer suplente de este Juzgado, y se acordó la notificación a la segunda suplente, la cual fue debidamente notificada. Admitida la excusa de la segunda suplente, se acordó convocar, a la segunda conjuez. Por auto de fecha 12 de junio de 2.004, fue admitida la excusa de la segunda conjuez, por lo que se ofició al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un Juez Especia, a fin de que conozca de la causa, designándose a la abogada Ydalia Martínez, quien se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de abril del 2.006, la abogada Ydalia Martínez, Juez Accidental designada, se excusó de seguir conociendo la presente causa, por lo que se ofició al Juez Rector de este Estado, para la designación de un Juez Especial.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la presentación de informes. Por escrito de fechas 23 de octubre de 2.006, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, presentó informes. Con fecha 26 de octubre de 2.006, venció el lapso para la presentación de informes y con fecha 07 de noviembre de este mismo año, venció el lapso para la o9bservación a los informes. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan José Pino de La Rosa, Inpreabogado N° 19.913, contra el auto de fecha 09 de Abril de 2.003, que declaró inadmisible la acción intentada por quebrantar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiéndose abocado quien suscribe a la presente causa, y notificadas las partes, se fijó el 10° día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Solamente la parte demandada presentó los informes en dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso: En primer lugar, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el 18 de Noviembre de 2.004, fecha en que fue notificado el accionante para la continuación del procedimiento, ninguna de las partes le dio el impulso procesal respectivo, y hasta el 18 de Noviembre del 2.006, transcurrió un año, ante tal pedimento este Juzgado observa que en esta instancia superior se encontraba el expediente para dictar sentencia y consagra el artículo 267 eiusdem que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, por ello se niega tal pedimento. En segundo lugar manifestó que la apelación no puede prosperar en derecho en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2.003, por lo que este Juzgado decidirá de seguidas.
El Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en acatamiento a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 20 de Marzo de 2.003, decidió por auto de fecha 09 de Abril de 2.003, como punto previo, sobre la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 03 de Abril de 2.003, que corre inserta a los folios 60, 61 y 62 del presente expediente, absteniéndose de admitirla en virtud de la orden emanada de esta superioridad que le indicaba el ineludible acatamiento declarando inadmisible la demanda por inepta acumulación.-
Ahora bien, presentado el escrito libelar en fecha 08 de Octubre de 2.002, intimado legalmente el demandado, este dio contestación a la demanda, reponiéndose la causa al estado de nueva citación y apelada dicha decisión, este Juzgado en alzada ordenó al a-quo inadmitir la acción. Esta descripción del iter procesal previo, demuestra el presupuesto legal contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que motivó la decisión apelada, o sea que una vez admitida la acción y citado el demandado, el accionante puede reformar su demanda por una sola vez, y habiendo precluído el lapso procesal ya indicado no es procedente la instauración de la reforma, máxime en el presente procedimiento cuando este Juzgado de alzada dictó decisión definitivamente firme ordenando al a-quo declarar inadmisible la acción propuesta, por lo que la decisión de la recurrida estuvo ajustada a derecho y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora abogado Juan José Pino De La Rosa, INPREABOGADO N° 19.913, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano Rogelio Quiroz, contra el ciudadano LUIS INOCENCIO ALTUVE CASTELLANOS, identificado en autos y así se decide.- Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del año 2.006.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 p.m.-
La Secretaria,

Exp. N° 4735-03