República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 6030-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MIRCA MARÍA MARQUEZ DE LAGRUTTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HAIRA ROMÁN PÉREZ
I
Por libelo de fecha 06 de Julio del año 2.006, la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRCA MARÍA MARQUEZ DE LAGRUTTA; venezolana, mayor de edad, domiciliada en Taguay, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.946, según consta de poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 2.006, bajo el N° 20, Folios 42 al 43, Tomo I; solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, inserta por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, bajo el número 314, del año 1.942, en el sentido de que en donde dice …”Venilde Márquez”…, en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante, debe decir, …”María Carmen Márquez”… .
Del folio 3 al folio 12 rielan recaudos acompañados a la demanda. La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Julio del año 2.006, se acordó librar edicto y notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual consta al folio 18, del expediente. Mediante diligencia que corre al folio 19 consta la publicación del edicto acordado. En fecha 20 de Octubre del año 2.006, se llevó acabo el acto de terceros, no compareciendo persona interesada alguna. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, lo hace para lo cual previamente observa:
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En el caso que nos ocupa, pretende la apoderada de la solicitante MIRCA MARÍA MARQUEZ DE LAGRUTTA, la rectificación de la partida de nacimiento de ésta. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la parte solicitante.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 07 DEL EXPEDIENTE:

Se trata de copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, signada con el 314, año 1.942 y emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; de donde se evidencia que fue asentado erróneamente, el nombre de la madre de la solicitante.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 09 DEL EXPEDIENTE.
Se trata de copia certificada de acta de nacimiento de la madre de la solicitante, inscrita por ante del Registro Civil del Municipio Soublett del Estado Guárico, bajo el Nro. 50, Año 1.923; de la cual se lee, que el nombre de la madre de la accionante es verdaderamente…“María Carmen Márquez …” y no…” Venilde Márquez” …”, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido, de que favorece la pretensión de la solicitante, por lo tanto, se le otorga eficacia jurídica por no haber sido impugnada. Así se decide.-
COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD.
Se valora como indicio porque se trata de un documento administrativo con carácter público, que emana de un ente del Estado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de la partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana la ciudadana MIRCA MARÍA MARQUEZ DE LAGRUTTA, ya identificada; a través de apoderada judicial; en consecuencia, se ordena la corrección de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico, bajo el número 314, del año 1.942, en el sentido, de que en donde dice …”VENILDE MÁRQUEZ”…, en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante MIRCA MARÍA MARQUEZ DE LAGRUTTA, debe decir, …” MARÍA CARMEN MÁRQUEZ”… Así se decide. Ofíciese a las correspondientes oficinas públicas y anéxeseles copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Titular,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular,
SARP/l.p.
Exp. Nº 6030-06