REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 6888-06


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

SANTA CRISTINA MENA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.421, con domicilio en el Barrio La Trinidad, Calle 4 al final Casa N° 76 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de sus hijos, los Adolescentes, WILLIAN JOSUÉ, RUBITH CRISTINA Y WILMER RAMÓN LICONES MENA, asistida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA:

WILLIAN RAMÓN LICONES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.196, con domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: SANTA CRISTINA MENA OJEDA, actuando en representación de sus hijos, los Adolescentes WILLIAN JOSUÉ, RUBITH CRISTINA Y WILMER RAMÓN LICONES MENA, presentada en fecha 25-11-2005. Admitida la demanda en fecha 19 de Enero de 2006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 10 de Octubre de 2006 no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, solo compareció la parte Demandante, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 11 de Octubre de 2006.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: WILLIAN RAMÓN LICONES NUÑEZ, nacieron sus hijos, los Adolescentes WILLIAN JOSUÉ, RUBITH CRISTINA Y WILMER RAMÓN LICONES MENA. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para sus hijos. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de los Adolescentes y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los Adolescentes WILLIAN JOSUÉ, RUBITH CRISTINA Y WILMER RAMÓN LICONES MENA son hijos del ciudadano WILLIAN RAMÓN LICONES NUÑEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-