BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7145-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

MARIELA COROMOTO SANCHEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.480.570, con domicilio en el la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 01 Sector 02 casa N° 23 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de su hija, la niña NAZARETH COROMOTO PACHECO SANCHEZ, asistida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA:

EDISON ELOY PACHECO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.619.477, con domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, Avenida 01, Sector 01, Carnicería Pinino de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: MARIELA COROMOTO SANCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación de su hija, la niña NAZARETH COROMOTO PACHECO SANCHEZ, presentada en fecha 13-07-2006. Admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensual y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 23 de Octubre de 2006 comparecieron las partes, no hubo conciliación alguna, por cuanto la parte Demandante manifestó no estar conforme con la exposición del Demandado.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, ciudadano EDISON ELOY PACHECO MÁRQUEZ, asistido de la abogada NELLY JOSEFINA GRATEROL BETANCOURT y consignó escrito que la contiene (folio 20).-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: EDISON ELOY PACHECO MÁRQUEZ, nació su hija, la niña NAZARETH COROMOTO PACHECO SANCHEZ. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para su hija. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de la niña y que también la ayude con medicinas, ropa calzado y útiles escolares.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIO 20 VTO.)

Alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: En primer lugar negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho el señalamiento efectuado en el Líbelo de la demanda por la ciudadana MARIELA COROMOTO SANCHEZ HERNÁNDEZ identificada en el expediente. Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de haber incumplido con la Pensión de Alimento. Que es un pequeño comerciante que posee una Bodega, la cual alterna algunas veces con expendio de carne, y que la misma no se puede catalogar como una carnicería en toda la extensión de la palabra. Que es cierto que aparte de su hija NAZARETH COROMOTO PACHECO SANCHEZ, tiene otro hijo de nombre EDIXON JOSÉ GREGORIO PACHECO FERNÁNDEZ, cuya partida de nacimiento anexa al escrito, marcado “A”. Que nunca ha dejado de suministrarle a su hija lo necesario para sus gastos hasta que su nivel económico se lo permite. Que no se niega a pasarle a su hija la Pensión de Alimento acordada por este Tribunal y sufragar otros gastos cuando sea necesario.- Que da por contestada la demanda y solicita del Tribunal tome en cuenta su carga familiar.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña NAZARETH COROMOTO PACHECO SÁNCHEZ es hija del ciudadano EDISON ELOY PACHECO MÁRQUEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-