REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° 6468-04

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.307.-

PARTE QUERELLADA: DOMINGO ANTONIO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-1.020.092, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, ELIZABETH SCIOSCIA LARA, EDGARDO CEVALLOS SANZ y MARCO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.631.559, 8.629.012, 8.623.378, 5.266.295 y 12.677.269, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.854, 44.069, 84.246, 18.960 y 111.739, respectivamente.-

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.-

Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 25-11-2004, por el Abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO BLANCO BOLIVAR, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; artículos 214, 217 y 274 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 268 de la citada Ley de Tierras. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, ejecutándose la misma en fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello. Se ordenó la notificación al Procurador Agrario del Estado Guárico, lo que se cumplió cabalmente, continuando el curso del presente juicio por la competencia agraria.-

Por Auto de fecha 22 de Abril de 2005, se ordenó la citación del querellado, lo que se cumplió conforme diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano Juan Bautista Pérez.-

En fecha 17 de mayo de 2005, fue presentado escrito de contestación de demanda por la Abogada María Angélica Truelo, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles. En escrito presentado en fecha 17-05-2005, el abogado Marco Aurelio Parra, apoderado de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda presentado por la abogada María Angélica Truelo Noguera.- (Folios 33 y 34).-

El abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, con el carácter de autos, presentó escrito constante de tres (03) folio útiles y anexos marcados con las letras “D” y “E”; y por su parte la abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, con el carácter de apoderada de la parte querellada presentó escrito constante de un (01) y anexos marcados “A”, “B” y “C”. En fecha 24-05-2005, el Abogado Oswaldo José Barona Salazar, presento escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.-

Por auto de fecha 25-05-2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, la parte querellante hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte querellada, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

Alega el abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, parte querellante en su escrito de demanda que es poseedor con el carácter de criador de ganado, de un lote de terreno aproximadamente cuarenta hectáreas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, y dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de la Sucesión de José Osto; SUR: Terrenos del Hato La Ceiba; ESTE: Terrenos en posesión de Oswaldo Barona; y OESTE: Terrenos en posesión de Domingo Blanco, desde hace mas de dos (2) años. Que a finales de mayo de 2003 observo que habían charapeado el callejón de la empalizada……que servía de lindero entre Santa Rita y Banco Viejo……observo también que habían comenzado a hacer unos hoyos con intención de levantar dicha empalizada……Que llegaron dos (2) ciudadanos……Calixto Mejías y Humberto Sánchez, le participaron que le estaban haciendo el levantamiento de esa empalizada al señor Domingo Blanco. Que ese problema con el señor Domingo Blanco no fue importante………puesto que el ganado mío siguió pastando en dicho terreno sin obstáculo alguno. Que a finales de diciembre de 2003 el señor Domingo Blanco introdujo una máquina a Santa Rita para abrir una pica o entrada desde Samancito, la finca de él………Que hizo la pica con la máquina de Oeste a Este, recostada de la Ceiba lindero Sur de Santa Rita. Que el 7 de enero de 2004……el señor Domingo Blanco había echado la empalizada del lindero Este de Santa Rita, constante de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 mts.), evitando que su ganado pasara desde Banco Viejo hacia el mencionado terreno,………………Que lo narrado anteriormente constituye un despojo por parte del ciudadano Domingo Antonio Blanco Bolívar de la posesión legítima que detenta sobre el lote de terreno ubicado como se ha dicho antes………Que fundamenta la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones que anteceden ocurro para demandar en acción restitutoria………al ciudadano DOMINGO ANTONIO BLANCO BOLIVAR,……para que convenga a restituirle la posesión sobre el lote de terreno antes descrito………al pago de las costas procesales……………y solicito se decrete secuestro del lote de terreno delimitado…………Que solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley……………………Que estimo la presente Querella Interdictal en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).-

Que señalo como domicilio procesal: calle Táchira entre Bolívar y Sucre, casa S/N de la Señora Paula de Barona, El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de demanda la Abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada Querella Interdictal de la que es objeto su representado……Que rechazará punto por punto tanto los hechos narrados por la parte actora……como los fundamentos de derecho en que pretende sustentar la Querella………Que rechazo, niego y contradigo el hecho señalado por el querellante de que es poseedor de un lote de terreno de cuarenta hectáreas (Has. 40) ubicados en la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…………Que su representado es el único propietario y poseedor de dicho lote de terreno y así se demostrará en la etapa probatoria de este juicio,…………………Que lo que realmente ocurrió es que su representado estaba abriendo contrafuego a sus líneas y ahora el querellante de autos pretende falsear los hechos………Que en ningún momento hubo despojo, puesto que su representado lo que hizo fue mantener limpias las cercas que utiliza para el cuidado de sus ganados……………Que rechaza, niega y contradice los fundamentos de derecho en que pretende sustentar su temeraria e infundada querella interdictal……………pues estas normas protegen el derecho del poseedor legítimo en contra de la perturbación de la que sea objeto…………Que rechaza, niega y contradice que su representado este obligado a restituir la posesión del lote de terreno interdictado y esté obligado a pagar las costas procesales, por cuanto tal y como ha quedado evidenciado su representado es el único propietario y poseedor del lote de terreno………Que impugna la absurda cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)…que el querellante estimo la presente Querella. Que pide finalmente que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado sin lugar la querella interdictal en contra de su representado.-


Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:

La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-

Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RITO MUJICA, RAMON LORENZO CORTEZ, LUIS ALEJANDRO CORRALES, CLEOFE MARIA DURAN GAONA, y HUMBERTO JOSE SANCHEZ YAJURE, titulares de las cédulas de identidad números 13.233.691, 9.434.077, 11.243.817, 5.933.311, y 8.630.995, respectivamente, para que ratificaran sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos acompañado a la querella, los cuatro primero mencionados. De los mencionados testigos, procedieron por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 06 de julio de 2005 y 07 de julio de 2005, a ratificar sus declaraciones los ciudadanos CARLOS RITO MUJICA, RAMON LORENZO CORTEZ, LUIS ALEJANDRO CORRALES, y CLEOFE MARIA DURAN GAONA, y el 07 de julio de 2005, compareció HUMBERTO JOSE SANCHEZ YAJURE. A las preguntas que le fueron formuladas por el querellante, al testigo CARLOS RITO MUJICA, promovente de la prueba respondió:

Que lo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Que si conoce un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas denominado “Santa Rita” ubicado al lado de Banco Viejo en el Rastro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico. Que sabe y le consta que el lote de terreno previamente descrito forma parte de las tierras donde Barona se ha dedicado a la cría y engorde de ganado desde hace varios años. Que si sabe y le consta que a principios del mes de enero del presente año 2004, vió unos muchachos del Rastro trabajando ahí y le dijeron que trabajan para Domingo Blanco. Que si le consta que había una empalizada que tenía los palos quemados y el alambre podrido en el suelo. Que si le consta porque el ganado de Oswaldo pastea en ese terreno de Santa Rita y la empalizada le impide el paso. Que si estaba la empalizada del señor Domingo Blanco, en ese lindero. Que si vio la maquina cuando estaba tumbando la empalizada abriendo un callejón. Que si se pasaba para el terreno de Samancito porque se le elimino la empalizada del lindero Oeste. Que tiene conocimiento de todo lo declarado porque el estaba trabajando encargado del señor Oswaldo Barona e iba para el río de pesca siempre.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellada, respondió:

Que el lote denominado Santa Rita se encuentra ubicado por el lado norte están los Ostos, por el Sur esta el Hato La Seiba, por el lado Oeste está el señor Domingo Blanco y por el otro lado donde está posesionado el señor Oswaldo Barona. Que estaba trabajando de encargado del señor Oswaldo Barona hasta marzo del 2004.-

En relación a este testigo este Juzgador observa en su declaración que la misma contiene elementos suficientes que afectan la imparcialidad que debe contener al respecto, al responder la tercera repregunta manifiesta que mantuvo relación de trabajo con el señor Barona, tal circunstancia para quien decide es suficiente para desechar la declaración de este testigo.- Así se decide.-

El testigo RAMON LORENZO CORTEZ, ratifica: Que lo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Que si conoce un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas denominado “Santa Rita” ubicado al lado de Banco Viejo en el Rastro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico. Que sabe y le consta que el lote de terreno previamente descrito forma parte de las tierras donde Barona se ha dedicado a la cría y engorde de ganado desde hace varios años. Que si sabe y le consta que a principios del mes de enero del presente año 2004, vió unos muchachos del Rastro trabajando ahí y le dijeron que trabajan para Domingo Blanco. Que si le consta que había una empalizada que tenía los palos quemados y el alambre podrido en el suelo. Que si le consta porque el ganado de Oswaldo pastea en ese terreno de Santa Rita y la empalizada le impide el paso. Que si estaba la empalizada del señor Domingo Blanco, en ese lindero. Que si vio la maquina cuando estaba tumbando la empalizada abriendo un callejón. Que si se pasaba para el terreno de Samancito porque se le elimino la empalizada del lindero Oeste. Que tiene conocimiento de todo lo declarado porque el se la pasa trabajando por ahí y se crió por ahí.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellada, respondió: Que le consta que el señor Domingo Blanco construyó una empalizada de 250 metros en el potrero Santa Rita, porque pasó por ahí y vió unos muchachos trabajando ahí en la empalizada. Que el potrero denominado Santa Rita se ubica por donde sale el sol le queda el Señor Oswaldo Barona, por donde se mete el sol le queda el señor Domingo Blanco, por el frente le queda José Osto y por la parte de atrás la seiba. Que declaro porque él estaba por ahí y el señor Oswaldo le pidió que si quería venir a declarar.-
En cuanto a este testigo, este Tribunal observa, que el mismo no le merece fé pues cae en contradicción, al manifestar en primer lugar que pasaba por el sitio y unos muchachos del rastro le dijeron que trabajaban para Domingo Blanco, luego en la ratificación manifiesta que pasaba y observó, excluyendo de su declaración la referencia que le habían dado las personas mencionadas por el, tal circunstancia a criterio de quien decide es suficiente para desechar tal testimonio.- Así se decide.-

El testigo LUIS ALEJANDRO CORRALES, ratifica: Que lo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años. Que si conoce un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas denominado “Santa Rita” ubicado al lado de Banco Viejo en el Rastro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico. Que si le consta que él se dedica a la cría y engorde de ganado en ese terreno de Santa Rita. Que si le consta porque iba pasando por ahí y estaban trabajando unos muchachos del Rastro y le dijeron que trabajan para Domingo Blanco. Que si le consta que había una empalizada inservible, que iba por ahí. Que si le consta que le impide el paso por donde pasa el ganado de Oswaldo Barona para Santa Rita. Que si vio la maquina cuando estaba tumbando la empalizada abriendo un callejón. Que si se pasaba para el terreno de Samancito porque se le elimino la empalizada del lindero Oeste. Que tiene conocimiento de todo lo declarado porque el siempre pasa para el río a pescar y paso por ese terreno.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellada, respondió: Que le consta que el señor Domingo Blanco eliminó la cerca porque pasaba por ahí que iba a pescar.-

En cuanto a este testigo, este Tribunal observa, que el testigo fundamenta su declaración en el hecho de haber pasado por el sitio supuestamente despojado, se observa para quien decide que la sola circunstancia de pasar por un sitio no es suficiente para obtener con certeza los conocimientos necesarios para reproducir los hechos declarados por el testigo, por lo tanto en base a esto, este Tribunal desecha tal declaración.-

Testigo CLEOFE MARIA DURAN GAONA, ratifica: Que si conoce a Oswaldo Barona desde hace varios años.- Que si le consta porque vió trabajando unos muchachos del Rastro en esa línea y le dijeron que trabajaba para Domingo Blanco. Que si le consta que había una empalizada tumbada inservible. Que tiene conocimiento de todo lo declarado porque siempre va a pescar para Tiznado y pasa por esos terrenos.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado apoderado de la parte querellada respondió: Que le consta que el señor Domingo Blanco construyó una empalizada de 250 metros en el lote de terreno denominado Santa Rita porque los mismos obreros de él, que le construyeron la línea se lo dijeron.-

En relación a este testigo, este Tribunal observa que el mismo es referencial, lo cual para quien decide es suficiente para no merecerle fé, pues al contestar la repregunta numero 3 manifestó que los obreros de Domingo Blanco, le informaron de la construcción de la empalizada. Así se decide.-

El testigo HUMBERTO JOSE SANCHEZ YAJURE, respondió a las preguntas formuladas por el abogado Oswaldo Barona, en su carácter de parte querellante, de la manera siguiente: Que a mediados en el año 2003, junto con Calixto Mejías fueron a levantar una empalizada mandado por el señor Domingo Blanco, y cuanto estaban levantando la misma se presentó el señor Oswaldo Barona y les mandó a parar la obra diciéndoles que ese terreno era de él y ahí comía su ganado. Que levantaron la empalizada por ordenes del señor Domingo Blanco. Que le consta todo lo declarado porque el estaba trabajando allá y vió todo eso.-

En relación a este testigo, quien decide, observa que su declaración no esta acorde con lo expuesto por el querellante en su libelo, al efecto el testigo en su declaración manifiesta al ser repreguntado una ubicación distinta del lote de terreno objeto de la querella, razón por la cual a criterio de quien decide este testigo no le merece fe, pues denota que no tiene suficientes conocimientos sobre lo declarado, en consecuencia lo desecha de conformidad con el articulo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

También promovió la acta policial que cursa a los folios 39 al 44, e Inspección Ocular cursante a los folios 45 al 47, asimismo promovió la ratificación de los mencionados documentos por los ciudadanos Oswaldo Emilio Berroterán Belisario y Carlos Coromoto Pérez Delgado, respectivamente.-

En relación a estos medios probatorios promovidos por el querellante, este Juzgador una vez hecho el análisis exhaustivo de los mismos concluye que tales probanzas nada aportan al presente proceso, a los fines de reproducir los hechos constitutivos de la posesión invocada por el querellante, así como los actos de despojos denunciados por el accionante. En este sentido, a criterio de quien decide tales medios probatorios no son conducentes para demostrar los extremos del artículo 783 del Código Civil Venezolano, así como tampoco contiene una relevancia probatoria que efectivamente sirva para reconstruir los hechos importantes para la solución del conflicto. Por tales motivos quien decide desecha tales probanzas. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de promoción de pruebas la abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, con el carácter de apoderado de la parte querellada, señor DOMINGO ANTONIO BLANCO BOLIVAR, reprodujo el mérito favorable de los autos y los cuales se desprenden de las actas procesales, muy especialmente donde el querellante de autos confiesa que el querellado de autos estaba limpiando unas cercas de vieja data.

DOCUMENTALES

Acompañó a su escrito de pruebas marcado “A”, documento de propiedad del lote de terreno interdictado en el cual el señor Celso Blanco compra dicho terreno. (Folios 49 al 58).-

Acompañó marcado “B” documento mediante el cual el querellado le compra a Celso Blanco, un lote de terreno del cual forma parte el lote de terreno objeto de la presente querella.- (Folios 59 al 61).-

Marcado con la letra “C” documento contentivo del acta de mensura del lote de terreno adquirido por el querellado. (folio 62 al 67).-

En relación a estos documentos, este Tribunal observa:

En cuanto a su valor probatorio, a los efectos de la presente causa, observa el Tribunal que el constituir la posesión, el despojo y el lapso de tiempo para la interposición de la acción, el resultado de varios hechos específicos y concretos, los mismos no pueden ser demostrados por documentos, motivos por los cuales, a la prueba documental anteriormente señalada, ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

En escrito recibido en fecha 27 de octubre de 2.005, el abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, con el carácter de parte querellante, presento escrito de Informes. En dicho escrito alegan que es poseedor de un lote de terreno de 40 hectáreas aproximadamente. Que posteriormente el señor Domingo Blanco introdujo una máquina a Santa Rita para abrir una pica desde Samancito, la finca del querellado, hasta el sitio donde éste quería levantar la empalizada inservible. Que en fecha 07-01-2004, el señor Domingo Blanco había hechado la empalizada del lindero Este de Santa Rita, con lo cual evitaba que su ganado pasara desde Banco Viejo hacia Santa Rita, configurando de esa forma un despojo en su contra. Que se deduce de las pruebas aportadas por la parte querellada, que esta actúa de mala fe y predisposición, al pretender derechos donde sabe que no le corresponden, ocasionando graves perjuicios a mi actividad agropecuaria. Que ha quedado probado que es poseedor desde hace varios años del lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas denominado Santa Rita, el cual limita por el Norte con los Ostos; por el Sur con la Ceiba; por el Oeste con Banco Viejo; y por el Oeste con Samancito. Que ha quedado probado igualmente que fue despojado por el señor Domingo Blanco del referido lote de terreno. Que solicita que se declare con lugar la presente demanda.-

De los elementos probatorios anteriormente analizados, aparece que el querellante en forma alguna demostró plenamente sus pretensiones, o sea, los extremos requeridos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, como era su deber tal como lo establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En consecuencia la acción deducida no puede prosperar en derecho, como se resolverá de manera expresa el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En vista a las conclusiones a que ha llegado en el considerando anterior, resolviendo que debe ser desestimada la acción deducida por falta de pruebas, resulta inoficioso analizar los planteamientos y defensas presentados por la parte querellada.-