REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° 6218-04

“VISTO CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: CARMEN TOLEDO LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.005.322, agricultora, domiciliada en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, Sector Bancos de San Pedro, Parcela LB-2, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.960.-

PARTE QUERELLADA: ADELAIDA MARGARITA VALOR, venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad números V- 4.344.935, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL, estuvo representada por Procuradores Agrarios I, del Estado Guárico.-

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.-

Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 20-07-2004, el abogado Luis Bello Turchetti con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TOLEDO LINERO, contra la ciudadana ADELAIDA MARGARITA VALOR por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

Por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte querellante solicitó la reconsideración del monto de la caución fijada, tomando en cuenta la superficie, los recaudos aportados y la estimación de la querella, jurando no proceder de mala fe.-

El Tribunal por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, consideró necesaria la practica de un avalúo para determinar el valor del inmueble y en base a ello fijar nuevamente el monto de la caución, designando como experto al ciudadano PEDRO BASTARDO MENDOZA, a quien se notificó mediante boleta para prestar juramento en caso de aceptación y quien habiendo aceptado el cargo se juramentó en acto de fecha 21 de septiembre de 2004.-

Presentado el informe respectivo por parte del experto designado, por auto de fecha 26 de abril de 2005, se fijó el monto de la caución a prestar la parte querellante para el decreto de la medida restitutoria.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, se decretó la restitución solicitada, acordándose la citación de la querellada una vez que constara en autos la practica de la medida conforme al artículos 701 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida fue ejecutada en fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello.-

Por Auto de fecha 10 de junio de 2005, se ordenó la citación de la querellada, lo que se cumplió conforme diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de la misma.-

Consta a los folios 120 al 123, escrito contentivo de los alegatos para su defensa presentados por el Abogado EDGARDO J. YEPEZ R., Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, en representación de la querellada ADELAIDA MARGARITA VALOR, acompañándolo de tres (3) anexos.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de octubre de 2005.-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante, librándose boleta.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, solo la parte querellante presentó escrito que los contiene.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, en fecha 05 de octubre de 2006 el Tribunal dictó auto difiriéndola.-


SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el Apoderado de la querellante en su libelo, que su representada es poseedora, ocupante de manera pública, pacifica, ininterrumpida con ánimo de dueña de un lote de tierras ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, Sector Bancos de San Pedro, Parcela LB-2, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por más de 10 años. Que dicho lote de tierras pertenece al recién creado Instituto Nacional de Tierras (antiguo Instituto Agrario Nacional), desarrollando una actividad agrícola y pecuaria por el cual recibe su ingreso económico. Que en fecha 17-10-2001 el extinto IAN por medio de la Consultoría Jurídica, según cuenta N° PRE-4750 CJ-DJ-5437-1073 le otorgó a su mandante el derecho de posesión objeto de la presente causa. Que en fecha 06 de junio de 2004, aprovechándose de la soledad del día domingo a esos de 8:30 a 9:00 de la mañana la ciudadana ADELAIDA MARGARITA VALOR, con un grupo de hombres de manera violenta y clandestina picó la cerca del lindero Nor-Oeste de la mencionada parcela LB-2, despojándola de una hectárea aproximadamente…. Que su mandante desarrolla una actividad agrícola y pecuaria en la mencionada parcela con una superficie de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27,25 has) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por Víctor Julio Gómez; SUR: Parcela ocupada por Carmen Cevallos; ESTE: Canal de riego del Sistema de Río Guárico y OESTE: Agropecuaria El Retorno… Que su mandante sigue en posesión del lote de tierras antes descrito de manera parcial y que solo fue despojada de una hectárea por la conducta violenta y clandestina de la despojadora Adelaida Margarita Valor… Fundamenta su acción en el Artículo 783 del Código Civil. Que por haber sido infructuosas las diligencias hechas por vía amigable para que la despojadora restituyera a su mandante en la posesión, es por lo que por vía forzosa en nombre y representación de su mandante solicita una ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA de una superficie de una hectárea de una mayor extensión de la parcela LB-2, con una superficie de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27,25 has)… Estimó la querella en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Finaliza solicitando la citación de la querellada de manera personal en el sitio del despojo. Que se constituya una garantía conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le decrete medida restitutoria de la superficie despojada. Que la querella sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACION:

El abogado EDGARDO J. YEPEZ R., Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellada ciudadana ADELAIDA MARGARITA VALOR, alegó que su representada ha poseído pacífica, pública e ininterrumpida el lote de terreno en disputa desde hace aproximadamente 12 años y que ha sido durante ese tiempo objeto de dos demandas por Querella Interdictal Restitutoria ante este Tribunal y que la primera la intentó la ciudadana Yadira Mercedes Uzcategui, habiendo sido declarada sin lugar en fecha 03-10-2000, revocando la medida de secuestro, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 03-04-2001, y que esa segunda ocasión lo hacía la ciudadana CARMEN TOLEDO LINERO, quien es suegra de Yadira Mercedes Uzcategui… Que esta acción se está intentando sobre el mismo lote de terreno de la primera querella, existiendo ya una cosa juzgada y pide así sea declarado y se levante la medida de secuestro recaída sobre el referido lote de terreno y le sea restituida a su representada… Que su representada apertura ante el Instituto Nacional de tierras un procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia sobre el terreno en disputa, conforme al artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario… Que de no acordarse la revocación de la medida se haga un pronunciamiento aclaratorio porque en el libelo dice que la supuesta ocupación ilegal de una hectárea y que la medida de secuestro se practicó sobre las 27,25 hectáreas, que es todo el lote de terreno que ocupa y trabaja su representada. Que también solicita un pronunciamiento respecto a la inspección judicial practicada en el sitio en conflicto donde el depositario designado fue el mismo en la primera querella y ratificó que el área que ocupa la querellada es la misma que entregó en esa ocasión… Que por todas esas razones rechaza, niega y contradice que su representada haya despojado una hectárea de terreno en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San Pedro el 06-06-2004 a la ciudadana Carmen Toledo Linero, y también rechaza, niega y contradice que dicha ciudadana posea una parcela en dicho asentamiento campesino y que se dedique a la actividad agrícola y pecuaria. Finaliza solicitando que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor prabatorio.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:

La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-

Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Acompañó copia fotostática simple marcado “B”, de una comunicación emanada del Instituto Agrario Nacional en fecha 17 de octubre de 2001, dirigida al Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole la paralización de la entrega material de las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno LB”, ubicado en el Sector Las Bonitas Caracol, San pedro, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, hasta que se demuestre cual es el terreno objeto de la medida y la persona que lo detenta.-

En cuanto a este documento, el Tribunal lo aprecia únicamente en lo referente a dejar constancia efectiva de su existencia, así como de la veracidad de la realización de tal trámite. Así se establece.-

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante acompañó marcado “C” Justificativo de Testigos y en la oportunidad correspondiente promovió la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA MORENO, DAYANA YOSELIN MEDINA DONAIRE y ZENA CATALINA RONQUILLO BURGOS, quienes rindieron sus declaraciones ratificando sus dichos contenidos en el mencionado justificativo.-

En relación a estos testigos observa el Tribunal que los mismos estuvieron contestes en sus ratificaciones, no cayendo en contradicciones con los términos del justificativo y el libelo, con lo cual demuestran conocimientos suficientes de los hechos, por lo que sus testimonios merecen fé y se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Acompañó marcado “D” Inspección Judicial solicitada y evacuada fuera de juicio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en el sitio que textualmente denominó Parcela LB-2, Sector Los Bancos de San pedro, Las Bonitas Caracol, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con señalamiento de los particulares solicitados, con el resultado de la inspección, aportes fotográficos y planos topográficos.-

En cuanto a este elemento probatorio observa el Tribunal que no fue ratificado en el contradictorio, motivos por los cuales ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-

En escrito de fecha 25-10-2005, promovió lo siguiente:

Invocó el mérito favorable de los actos procesales, invocó la comunidad de la prueba y la ratificación del justificativo de testigos acompañado al libelo.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR JULIO GOMEZ MILLAN y CARMEN ELENA CEBALLOS CORTEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.512.321 y 6.624.868, respectivamente, domiciliados el primero en la Carrera Principal del Barrio Guamachito y el segundo en el Barrio La Trinidad, Carrera 1, Calle 5, N° 163 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quienes rindieron sus declaraciones y manifestaron que conocen a CARMEN TOLEDO LINERO y MARGARITA VALOR. Que tienen conocimiento que Margarita Valor despojó en forma violenta y clandestina un lote de terreno de una mayor extensión de la parcela LB-2 que ocupa y posee Carmen Toledo Linero, picando el alambre y metiéndose con varias personas por el lindero Nor-Oeste, como una hectárea. Que Carmen Toledo Linero ocupa de manera pública, pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueña de la Parcela LB-2 del Asentamiento Las Bonitas Caracol, Bancos de San Pedro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que les consta lo declarado porque tienen parcelas cerca de esa zona y el día domingo 06 de junio de 2004, a eso de las 8:30 a 9:00 de la mañana, presenciaron cuando un grupo de 12 personas aproximadamente dirigidas por Margarita Valor despojaban a la señora Carmen Toledo de una hectárea de terreno.-

El Tribunal luego del análisis de las declaraciones de cada uno de los testigos y de las respuestas dadas al interrogatorio que les fuera formulado por el promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales en virtud de que en virtud de que en ningún momento se contradijeron y por quedar contestes en sus dichos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad de promoción de pruebas, presentó escrito promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.-

Acompañó copia simple de documento de compra-venta realizada entre la ciudadana CARMEN TOLEDO LINERO y FREDDY JUAN RAMON CELAYA, la cual fue celebrada en fecha 02-11-1998, sobre unas bienhechurías ubicadas en Lecherito 2, Grupo 2, Lote 9, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico.-

Acompañó copia fotostática simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario, donde declaró sin lugar la apelación de la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por la ciudadana Yadira Mercedes Uzcategui contra Adelaida Margarita Valor.-

Acompañó copia fotostática simple de inspección ocular practicada en fecha 13.05.2004, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la permanencia en la parcela de la querellada Adelaida Margarita Valor.-

En cuanto a los instrumentos anteriormente reseñados, observa el Tribunal que el presente proceso Interdictal es de naturaleza Restitutoria en el cual la prueba documental no es un medio idóneo para probar o para demostrar la posesión en los términos del Artículo 783 del Código Civil, motivos por los cuales ninguna relevancia puede atribuírseles y en consecuencia se desestiman y así se decide.-

Promovió Inspección Judicial en el terreno ubicado en el Sector Las Bonitas Caracol, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual no fue evacuada, por lo que ningún valor probatorio se le otorga y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL MARIA TOVAR, JUSTO RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, ISMAEL ENRIQUE PEREZ JASPE, PAULO FERNANDO ESPINOZA, DEL VALLE COROMOTO JASPE DE PEREZ e ISMAEL ENRIQUE PEREZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad números 8.164.457, 8.154.504, 15.038.748, 4.393.340, 5.161.241 y 4.365.154, respectivamente.-

En relación a las pruebas testimoniales, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que ningún valor probatorio se les otorga y así se decide.-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

En escrito de fecha 30 de junio de 2006, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, Apoderado de parte querellante, presentó escrito de Informes donde alega que inició la querella por el despojo que hiciera la ciudadana ADELAIDA VALOR sobre una hectárea de terreno aproximadamente de una mayor extensión que ocupa y posee su mandante CARMEN TOLEDO LINERO. Admitida la querella su mandante caucionó la suma fijada por el Tribunal para hacer efectiva la restitución. Que abierta la causa a pruebas promovió la prueba de ratificación del Justificativo de Testigos y testimonial entre otras, las cuales fueron evacuadas quedando firmes y contestes las deposiciones y que por ello debía declararse con lugar la querella. Finaliza alegando que su mandante ha ocupado y poseído de manera pública, pacífica y con ánimo de dueña, lo cual ha sido reconocido por Instituto Nacional de Tierras y aunado a ello los testimonios son contestes y guardan una relación suscinta de los hechos, habiendo de esa forma cumplido los extremos en la presente causa para declararla con lugar.-

Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, procede este Sentenciador a decidir el fondo de la cuestión planteada en los siguientes términos:

De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte querellante, o sea, las ratificaciones y testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA MORENO, DAYANA YOSELIN MEDINA DONAIRE, ZENA CATALINA RONQUILLO y VICTOR JULIO GOMEZ MILLAN, CARMEN ELENA CEBALLOS CORTEZ, ha quedado plenamente demostrada la posesión de la querellante de un lote de tierras ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, Sector Bancos de San Pedro, Parcela LB-2, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; el despojo que le causó la ciudadana Adelaida Margarita Valor y que la acción fue intentada dentro del año del despojo. Por lo que en el presente caso esta plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es que se han dado los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la acción en los términos indicados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-