REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- AÑO: 196° Y 147°-


EXPEDIENTE N° 7167-06.-

Los ciudadanos: MARÍA LIGIA ROMERO CAVANERIO y JORGE ABELARDO FUNES G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.345.844 y V- 8.623.505, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.675, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 21 de Septiembre de 1984, por ante el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, sin hijos menores, ni bienes de fortuna que repartir; solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:


PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos MARÍA LIGIA ROMERO CAVANERIO y JORGE ABELARDO FUNES G., admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARÍA LIGIA ROMERO CAVANERIO y JORGE ABELARDO FUNES G., lo que así se declara expresamente.-