REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO


EXPEDIENTE N° 7055-06


“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.214.793, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ e IVAN HERRERA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.339, 33.408 y 76.532, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ULICE YVAN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.346.064, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09-03-2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ contra ULICES YVAN MOTA.-

Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 15-05-2006, se acordó asignarle número de causa y se fijaron los lapsos correspondientes a la Constitución de Asociados, promoción y evacuación de pruebas, los alegatos y dictar sentencia en esta segunda Instancia.-
En la oportunidad correspondiente a la constitución de asociados, promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-

En la oportunidad correspondiente a los informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, el demandante alega que en fecha 25-11-1997, celebró Contrato de Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano ULICE YVAN MOTA, el cual tuvo como objeto un bien inmueble, según se evidencia de documento registrado ante la oficina de Registro Público de esta Jurisdicción bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo duodécimo, del 4to. Trimestre de 1.997, dicho inmueble consiste en una casa de habitación familiar construída en un lote de terreno municipal constante de 148,50 metros, ubicada en la Urbanización Cañafístola, Sector 03, Vereda 25, Casa N° 30, de esta ciudad de Calabozo, determinado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa N° 39 de la calle 03; SUR: Con la Vereda N° 25; ESTE: con la casa N° 28 de la vereda 25 y OESTE: Con la casa N° 19, de la Avenida 14, de esta ciudad de Calabozo... Que se estableció un plazo de 02 meses y 15 días para que el vendedor recuperara el bien y el mismo no ejerció el derecho de rescatar el bien dentro de su oportunidad legal ni a través de los años subsiguientes pagando el precio, la redacción y los otros gastos establecidos por la propia ley… Vencido el plazo estipulado en el contrato y si el vendedor no ejerce el derecho de rescate del bien, este pasa de plena propiedad al comprador, tal como lo estipula los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil… Fundamenta su acción en los artículos 1534, 1536, 1159, 1,160, 1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente… Que por hacer sido infructuosas las diligencias amistosas sin que ULISES YVAN MOTA cumpliera con la obligación de hacerle formar entrega del bien inmueble objeto del contrato, es por lo que lo DEMANDA formalmente para que convenga en la presente demanda a entregar el bien vendido o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal a los siguientes particulares: A la entrega del bien inmueble, objeto del Contrato de Compra-Venta, por vía de Cumplimiento de Contrato y pago de los costos y gastos del proceso. Estimó la DEMANDA en la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00). Pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre el bien objeto de la presente demanda y señaló su domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, ubicada en el Oficentro La Botica, Local 9, de esta ciudad de Calabozo.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

En su escrito de contestación el demandado alega: Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en su libelo por no ser cierto y por haberle cancelado la obligación que tenía con él por la venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad en fecha 03-12-1997 y nó como lo establece él en el Capitulo I, referente a los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que fecha 30 de diciembre de 1997 le canceló al ciudadano MELANIO NAVAS, representante legal de la empresa MELNA C.A., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.oo) en dinero efectivo y de curso legal y en vista de su negativa de entregarle el respectivo recibo por el monto recibido, optó en hacerle los posteriores pagos en cheques y depósito a nombre de MELNA C.A., en fecha 5 de enero de 1998 le canceló la suma de 368.000,oo mediante cheque N° 17682424; en fecha 10 de febrero de 1998 le canceló la suma de 368.000,oo mediante cheque N° 60706530 y en fecha 18 de diciembre de 1998, le canceló la suma de 368.000,oo mediante cheque N° 70606609 depositado en la cuenta corriente N° 336-1038314 de la empresa MELNA C.A., según depósito N° 08147240, el cual acompaña marcado “A”, que los cheques mencionados, corresponden a su cuenta personal del Banco de Venezuela identificada con el N° 336-49050, como consta en estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela que consigna en copia simple, marcado “B”… Que los pagos los realizó conforme a lo previsto en el contrato a nombre de MELNA C.A. y en conocimiento del demandante, ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, lo que constituye una aceptación tácita por parte del demandante en cuanto al lapso de prorroga verbal para el pago y el derecho de rescate. Que en varias oportunidades solicitó al demandante la liberación del inmueble objeto de la Venta con Pacto de Retracto, como lo establece el artículo 1534 del Código Civil Vigente…. Que es costumbre del demandante ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ como de su representante MELANIO NAVAS, el recibir pagos y no emitir recibo alguno y luego negarse a aceptar haber recibido esos pagos y negarse también a liberar los bienes dados en garantía de préstamos bajo la figura de contratos con pacto de retracto realizados por dicho ciudadano en su condición de prestamista del ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ y la empresa MELNA C.A… Consigna marcado “C”, copia del caso que por vía de consignación les siguió ante el Juzgado Primero de las Parroquias El Rastro y El Calvario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° C-01-96, la ciudadana MARIA GONZALEZ. Que en el lapso probatorio demostrará que el precio establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, convenido con el demandante lo canceló y que no le debe por ningún concepto. Finalizó solicitando que su escrito se agregara a los autos, se sustanciara y apreciara en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. A lo cual se procede de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:

Analizadas las actas Procesales del presente expediente, especialmente las contentivas de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, este Tribunal pasa a hacer los siguientes señalamientos y pronunciamientos, al respecto observa:

Consta en la parte dispositiva del fallo emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:

“……PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.214.793, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ e IVAN HERRERA GUEVARA, Inpreabogado Nros: 45.339, 33.408 y 76.532, respectivamente en contra del ciudadano ULICES YBAN MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.346.064, asistido por la abogada ALVA JUDITH MOTA, Inpreabogado N° 63.266, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL, sobre un inmueble o casa de habitación familiar, ubicada la Urbanización Cañafístola III, Sector O3, Vereda 25, Casa N° 30 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la cual determinada bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 39 de la calle N° 03. SUR: Con la vereda N° 25. ESTE: Con casa N° 28 de la vereda 25 y OESTE: Con la Casa N° 19 de la Avenida N° 14, propiedad del ciudadano Ulises Yban Mota, ya identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre del año 1.997, quedando registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero (1ero), Tomo Duodécimo, del Cuarto Trimestre del año 1997.-
SEGUNDO : Se declara la suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.104.000,oo), recibidos por el demandante, cancelados por el demandado de autos, como se desprende de la Inspección Judicial que consta en la presente causa, como anticipo al pago del rescate del inmueble, conforme al documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 02, Protocolo Primero (1ero), Tomo Décimo Cuarto (149, Cuarto (4to) Trimestre, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
TERCERO: En el caso de que el vendedor, es decir, el demandado en este proceso, ejerza el derecho a rescatar, previo el pago de la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs, 1.196.000, oo), deberá hacerlo dentro del término o lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de que quedad definitivamente firme el presente fallo, conforme al cumplimiento de los requisitos y modalidades indicados en la Ley que regula la materia… …”

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente determina los requisitos de forma que debe contener toda sentencia. El Ordinal 5° de ese mismo dispositivo legal requiere que la sentencia contenga “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, de acuerdo a esta disposición se requiere que la decisión sea manifiesta, definitiva, precisa e indubitable; es así como el legislador quiere la mayor precisión en el fallo, con los elementos subjetivos y objetivos que componen la controversia, condenando o absolviendo, indicando el derecho declarado o reconocido por el actor, en caso de condena, asimismo indicando la obligación correlativa del demandado, con el fin de que pueda ejecutarse inmediatamente sin que la realización de la Justicia que ella contiene y su eficacia se vea afectada en forma tal que le quite al dispositivo la positividad y precisión que debe contener, debido a que el órgano jurisdiccional de algún modo dejó inconcluso e indeciso el problema judicial planteado.-

Expuesto lo anterior, en el caso de autos, quien decide observa que el Tribunal a-quo decide declarar Parcialmente Con Lugar la Acción del Actor, es decir le está reconociendo parcialmente su derecho de exigir el cumplimiento del contrato objeto de la acción, así mismo observa quien decide que no existe o falta en el dispositivo de la sentencia la obligación correlativa del demandado en virtud de la declaratoria parcial con lugar, faltando de esta manera el contenido de la condena, es decir una vez declarado con lugar la sentencia, el a-quo debió señalar la consecuencia de esa declaratoria a los fines de establecer la conducta que debe asumir el demandado para cumplir voluntariamente lo decidido o en su defecto establecer los limites de la ejecución forzosa de la sentencia , pronunciamientos que no observa quien Juzga , en la dispositiva del fallo apelado así como tampoco en ninguna de las partes de la referida sentencia, destacando este aspecto pues es obligación de este juzgador revisar todo el cuerpo de la sentencia en acatamiento al principio de la unidad procesal del fallo.-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, ha dejado de cumplir el mandato impuesto en el artículo 243, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia deja de ser expresa, positiva y precisa cuando su dispositivo se formula de manera tal que crea incertidumbre para las partes del proceso en cuanto a lo decidido, en consecuencia de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil y en base a los motivos que anteceden, este Juzgado debe declarar la NULIDAD DE FALLO APELADO por faltar las determinaciones indicadas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden público, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 209 del código de procedimiento Civil, este juzgador pasa a resolver de inmediato el fondo del litigio, lo cual pasa hacer en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, el demandante trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios:

Acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:

Marcado “A”, copia fotostática simple del documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional, suscrito entre ULICES YBAN MOTA y ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Cañafístola III, Sector 03, Vereda 25, Casa N° 30, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 02, Protocolo 1°, Tomo 14°, del 4to. Trimestre del año 1997.-

Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de adjudicación y venta suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y ULICES YBAN MOTA, sobre el inmueble antes identificado, objeto de la presente causa, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el N° 21, folios 116 al 122, Protocolo 3°, de fecha 15-09-97 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, del Cuarto Trimestre del año 1997.-

En cuanto a estos documentos este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por lo tanto los aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.-

En el período probatorio la parte demandante no promovió pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”, copia de planilla de depósito N° 08147240, de fecha 18-12-98, por la cantidad de 368.000,oo bolívares, depositado a la cuenta 336-1038314 a nombre de MELNA C.A., por el ciudadano Ulises Mota.-

Acompañó marcado “B” copia fotostática simple del Estado de Cuenta emitido por el Banco de Venezuela a nombre del demandante ULICES YBAN MOTA.-

En cuanto a estos documentos este Tribunal observa que los mismos fueron impugnados por el Abogado Miguel Antonio Ledón D., Apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 12-07-2001, cursante al folio 45, en virtud de lo cual quien decide ningún valor probatorio les otorga y los desecha. Así se decide.-

Marcado con la letra “C” consignó copia fotostática simple del expediente N° C-01-96 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de las Parroquias Calabozo El Rastro y El Calvario del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al caso por Consignación seguido por la señora MARIA GONZALEZ al ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ.-

En relación a esta prueba, este Tribunal observa que tal documento no tiene ninguna relación con los hechos controvertidos, motivo por los cuales la desecha. Así se decide.-

En su escrito de promoción de fecha 14 de agosto de 2001, el demandado ULICES YBAN MOTA, asistido del abogado WILLIAMS ALBREY MORA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado 56.368, promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DERBIS ANTONIO BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.284.559, domiciliado en la Calle 7, con Carrera 3 del Barrio La Trinidad; FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.708.617, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 32, N° 08 y CARLOS RAFAEL ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.622.944, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Calle 05, N° 19, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quienes rindieron declaración de la manera siguiente:

El testigo FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, rindió su declaración en fecha 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado de la causa, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a Ulises Yban Mota y Melanio Navas y que en fecha 30 de diciembre de 1997, en la sede del Banco del Caribe presenció que Ulises Mota le entregó 1.200.000,oo bolívares al señor Melanio Navas, como parte de pago por un préstamo con pacto de retracto entre Ulises Mota y Alaín Acosta y que el señor Navas tiene sus oficinas en la carrera 10 entre calles 5 y 6, de esta ciudad identificada con el nombre de MELNA C.A. y se dedica a la actividad de prestamista o colocador de dinero.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandante respondió que es cuñado del ciudadano Ulises Yban Mota porque vivió 8 años con una hermana de él.-

En relación a este testigo, este Tribunal observa que su declaración contiene elementos suficientes para determinar que no es imparcial en su testimonio, pues, en la respuesta a la primera repregunta formulada manifiesta haber sido cuñado del demandado, lo cual evidentemente indica interés indirecto en el pleito, razón por la cual este Triubunal lo desecha y así se decide.-

El testigo CARLOS RAFAEL ARJONA, rindió su declaración en fecha 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado de la causa, quien manifestó que conoce de vista a Ulises Yban Mota y a Melanio Navas y que en fecha 30 de diciembre de 1997, en horas del medio día en la sede del Banco del Caribe presenció que Ulises Mota le entregó 10 o 12 panes de billetes de mil, pero no sabe cuanto era porque no los contó, al señor Melanio Navas, como parte de pago por un préstamo con pacto de retracto entre Ulises Mota y Alaín Acosta y que el señor Navas tiene sus oficinas en la carrera 10 entre calles 5 y 6, de esta ciudad identificada con el nombre de MELNA C.A. y se dedica a la actividad de prestamista o colocador de dinero.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandante respondió que no sabe en que consistió el supuesto préstamo entre Melanio Nava y Ulises Yvan Mota porque los conoce solo de vista y no sabe en que trabajan uno ni el otro.-

En cuanto a este testigo, quien decide, observa que el mismo no posee los conocimientos necesarios de los hechos controvertidos pues a lo largo de su declaración, manifiesta no tener conocimientos lo cual lo aleja de toda eficacia probatoria, pues a este Juzgador no le merece fé, por lo tanto lo desecha y así se decide.-

El testigo DERBIS ANTONIO BELLO GUTIERREZ, rindió su declaración en fecha 18 de Febrero de 2002 ante el Juzgado de la causa, quien manifestó que conoce de vista, a Ulises Yban Mota y Melanio Navas y que en fecha 30 de diciembre de 1997, en la sede del Banco del Caribe lo llamaron para que presenciara la entrega de unas pacas de billetes de a mil que era el pago de una garantía de la casa que Ulises Mota debía y que allí se mencionó que la entrega se la hacían al señor Melanio Navas, y que el señor Navas tiene sus oficinas en la carrera 10 entre calles 5 y 6, de esta ciudad identificada con el nombre de MELNA C.A. y se dedica a la actividad de prestamista o colocador de dinero, que lo conoce a Melanio y que por eso lo llamaron al momento de la entrega de dinero.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandante respondió que conoce a Ulises Yban Mota de vista y que el pago lo hacia en garantía de un inmueble y que si mal no recuerda cree que el 30-12-1997 era día lunes.-

En relación a la declaración de este testigo quien decide observa, que no tiene relevancia probatoria, pues el mismo en su deposición manifiesta no tener conocimiento de la cantidad entregada, lo cual no sirve para reproducir los hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal lo desecha y así se decide.-

Promovió Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela, ubicada en la Calle 6 con Carrera 13 de esta ciudad de Calabozo, a objeto de que se dejara constancia de: Primero: De la existencia para la fecha 05-01-1998 de la cuenta total N° 336-49050 a nombre del demandado. Segundo: Si los cheques números 17682424, de fecha 05-01-98, 60706530, de fecha 10-02-1998 y 60706609, de fecha 18-12-1998, fueron cargados a cuenta del demandado en su cuenta N° 336-49050 y a nombre de quien fueron girados y el monto de bolívares de cada cheque. Tercero: Si existe un depósito identificado con el N° 08147240, de fecha 18-12-1998, abonado a la cuenta corriente N° 336-1038314, a nombre de MELNA, C.A. y si dicho depósito fue efectuado con un cheque N° 60706609, por el monto de 368.000,oo bolívares. Cuarto: Si en la cuenta corriente N° 336-1038314 a nombre de MELNA, C.A., se encuentran abonados los tres montos por 368.000,oo bolívares correspondientes a los cheques números 17682424, de fecha 05-01-98, 60706530 de fecha 10-02-98 y 60706609 de fecha 18-12-98. Dicha Inspección fue evacuada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL, DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 21 de febrero de 2002, dejándose constancia en la misma de que aparece una cuenta con el número 3360049050 a nombre de Ulises Mota y que la misma corresponde del 01 al 31 de enero de 1998. Sobre el particular segundo, se dejó constancia que se tuvo a la vista el estado de cuenta de la cuenta N° 3360049050 y en la misma se refleja que el cheque N° 682424 por la cantidad de 368.000,oo bolívares fue debitado de la cuenta en fecha 06-01-1998; igualmente fue debitado de la cuenta el cheque N° 706530 de fecha 17-02-1998, por la cantidad de 368.000,oo bolívares; y en fecha 18 de diciembre de 1998 fue debitado el cheque 706609 por la cantidad de 368.000,oo bolívares, los cuales fueron cargados a la cuenta corriente N° 336-1038314. Al particular tercero, se deja constancia que en el estado de cuenta se reflejan depósitos correspondientes al mes de diciembre de 1998, el depósito 8147240 por la cantidad de 368.000,oo de fecha 18-12-1998 el cual fue abonado a la cuenta corriente N° 336-1038314 a nombre de Melna C.A. y al particular cuarto en la cuenta corriente N° 336-1038314 a nombre de Melna C.A. aparecen abonados los tres montos por 368.000,oo bolívares correspondientes a los cheques números 17682424, de fecha 05-01-98, el N° 60706530 de fecha 10-02-98 y el 60706609 de fecha 18-12-98.-

En cuento a esta prueba, este Tribunal una vez analizada exhaustivamente la aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.-

Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual fue admitida y ordenada la citación personal del ciudadana ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, la cual fue evacuada en fecha 19 de febrero del año 2002 ante el Tribunal de la causa y en atención a las mismas observa este Juzgador, una vez analizadas las posiciones absueltas por la parte demandante, que de su contenido no se desprende la confesión de algún hecho controvertido relevante para la demostración de las afirmaciones del demandado, motivos por los cuales no las aprecia y así se decide.-

Promovió copia certificada emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, relacionada con la Oferta y Depósito en Pacto de Retracto, llevada en el expediente N° C-01-96, de fecha 12-12-1996.-

En relación a esta prueba, el Tribunal observa que la misma fue valorada anteriormente.-

Efectuado el análisis probatorio en la presente causa, este Juzgador pasa de seguidas a exponer las razones de hecho y de derecho de la presente decisión, así como ciertas consideraciones necesarias referidas a la presente causa.-

La presente causa se contrae a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, bajo la modalidad de pacto de rescate convenido entre las partes, alegando el demandante que el demandado no ejerció su derecho de rescate y por lo tanto la propiedad del inmueble la adquirió irrevocablemente, solicitando la entrega del mismo; por su parte el demandado alega que efectuó el pago y que no adeuda nada por ese concepto y rechaza la demanda en todas sus partes.-

Así las cosas, quien decide, quiere dejar sentado lo siguiente:

El Retracto Convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de ciertos y determinados gastos establecidos en la Ley; tal definición esta contenida en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano.-

Ahora bien, es oportuno señalar que la doctrina general y además esta establecido en la Ley Sustantiva en el artículo 1.533 del Código Civil Venezolano, que una de las causas para resolver el contrato de venta, es el ejercicio del derecho de retracto, el cual equivale a una condición resolutoria de la venta o sea, que ésta es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria.-

También estima importante quien decide establecer y aclarar que el ejercicio del derecho del retracto debe llevarse a efecto dentro del lapso estipulado en el contrato y a criterio de este Juzgador basta la manifestación de voluntad del retrayente de ejercer su derecho de recuperar el bien vendido para considerar válidamente ejercido el derecho de retracto. Ahora bien, ejercido en tiempo oportuno el derecho de retracto se perfecciona o se cumple la condición resolutoria, y es claro que a partir de esa manifestación de voluntad del retrayente, la venta se resuelve tal como lo indica el artículo 1.533 del Código Civil Venezolano, operando como cumplimiento de cualquier otra condición resolutoria de la venta.-

Otro aspecto importante y de suma relevancia que se debe establecer, ya que además crea confusiones en relación a esta institución es la referida a la subordinación de la validez del ejercicio del retracto, al reembolso del precio y de los demás gastos y costos de la venta.-

De los términos de la redacción de la norma contenida en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano pareciera que el legislador subordinaría el derecho de retraer a la restitución del precio y demás gastos de la venta, pero la doctrina y la jurisprudencia han sido claros que el derecho de retracto no está sometido al pago previo del precio de la venta y que la ejecución de las obligaciones consecuenciales después de cumplida la condición resolutoria no constituye la condición misma, pues esta se cumple, como ya dijimos antes por el hecho de la manifestación de voluntad del vendedor de ejercer el derecho de retracto.-

Expuesto lo anterior, se puede concluir que, el momento en que la venta con pacto de retracto se resuelve es cuando el vendedor ejerce su derecho de retraer manifestando su voluntad de recuperar el bien, y no en el momento en que efectúa el reembolso del precio y demás gastos, pues estos no son más que una consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria de la venta, por lo tanto, la restitución del precio y demás gastos no son requisitos necesarios para la eficacia del ejercicio del derecho de retracto. Así se establece.-

Este Juzgador tomando en cuenta lo establecido supra, así como en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de este Juridiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de derecho y de justicia.-

En el caso de autos efectuado todo el análisis probatorio este juzgador observa que quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano ULICES IVAN MOTA dió en venta con pacto de retracto una casa de habitación familiar construída en un lote de terreno Municipal constante de un área de terreno de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (148,50 Mts2), ubicada en la Urbanización Cañafístola III, Sector O3, Vereda N° 25, Casa N° 30, cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), pactaron igualmente que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa en el lapso cumplido entre la fecha de registro del documento respectivo que se contrae al día 03 de diciembre de 1.997, hasta el día 03 de febrero de 1.998, todo lo cual consta de documento que acompañó el demandante a su libelo y que este Juzgador aprecia como demostrativo de esa convención y de las demás estipulaciones.-

Alegó el demandado que efectuó un pago al ciudadano MELANIO NAVAS el día 30 de diciembre de 1997 UN MILLON DOSICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) en dinero efectivo, hecho este que no esta demostrado en autos en consecuencia este juzgador desecha tal alegato. Asimismo aduce que en fecha 05 de Enero de 1.998 le canceló la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,oo,) mediante Cheque N° 17682424, en fecha 10 de febrero de 1.998, efectuó un pago de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,oo), mediante cheque N° 60706530 y en fecha 18 de diciembre de 1.998, canceló mediante cheque N° 60706609, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,oo), cuyos depósitos los efectuó en la cuenta corriente N° 336-1038314 de la Empresa MELNA C.A., afirma además que todos los cheques con los cuales efectuó los pagos corresponden a su cuenta personal del Banco de Venezuela identificada con el N° 336-49050.-

Ahora bien, consta a los autos inspección judicial promovida por el demandado y evacuada por el Tribunal de la causa, en la agencia del Banco de Venezuela de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde se deja constancia que efectivamente tal como lo explana el demandado en su contestación fueron debitados de la cuenta N° 33660049050, cuyo titular es el demandado ULISES MOTA, los cheques Números 17682424, 60706530 y 60706609, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,oo), los cuales fueron abonados a la cuenta corriente N° 336-1038314 a nombre de MELNA, C.A. Este Juzgador observando las afirmaciones hechas por el demandado, el contenido de la inspección judicial evacuada, así como observa en el contrato contentivo de la venta con pacto de retracto, que existe una estipulación que establece que los pagos deberán efectuar en las Oficinas de MELNA, C.A., analizado en su conjunto todos estos elementos, quien decide no le queda dudas que la inspección judicial demuestra que el demandado efectuó tales depósitos de dinero a la cuenta corriente de la empresa MELNA, C.A.-

Así las cosas, y en virtud de los hechos explanados, en base al principio Iura Novit Curia y en aplicación al derecho al caso planteado así como las motivaciones precedentes, pasa este Juzgador a analizar si tales actuaciones constituyen una declaración de voluntad del retrayente demandado de ejercer el derecho de Retracto contenido en contrato, así como en la ley y al respecto señala.-

A criterio de quien decide y como se expresa supra, el derecho de retracto se considera válidamente ejercido desde el momento en que el vendedor manifiesta su voluntad de ejercer el derecho, en este sentido, este Juzgador observa que de autos se desprende fehacientemente que el ciudadano ULISE YVAN MOTA, demandado en este proceso, depositó en fecha 03 de enero de 1998, la cantidad de 368.000,oo bolívares a la empresa MELNA, así como efectuó otros depósitos por la misma cantidad a la referida empresa, en fechas 10 de febrero y 18 de diciembre de 1998, en consecuencia, quien decide, con el fin de aplicar una recta administración de justicia transparente y equitativa, considera que tal actuación del demandado de efectuar el deposito de parte del precio de la venta dentro del lapso convenido para ejercer el derecho de retracto, traduce a criterio de este juzgador una manifestación de voluntad inequívoca de querer ejercer el retracto convencional y por ende recuperar el bien vendido bajo esta modalidad, en consecuencia para este Tribunal el ciudadano ULISE YVAN MOTA, ejerció válidamente su derecho de retracto, lo cual perfecciona la condición resolutoria de la venta, cuyo cumplimiento se solicita en este proceso, lo que implica que la mencionada venta se resolvió quedando solo al demandado la obligación de cancelar al demandante todos y cada uno de los conceptos indicados en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil Venezolano. En virtud de que la venta bajo pacto de retracto suscrita entre ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ y ULISE YVAN MOTA, está resuelta tal como se estableció anteriormente, es evidente que no puede prosperar su cumplimiento, razón por la cual la acción deducida por el demandante no puede prosperar en derecho, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo.-