REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la abogada MARÍA F. CASTILLO F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.770.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.769.174, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de los padres del ciudadano mencionado, en la cual se asentó el nombre del padre como: “CALAZANS DIAZ”, siendo lo correcto “JOSÉ DE CALAZANS DIAZ”, por ser lo correcto.-

La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, copia certificada del Poder otorgado a su persona por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ LEÓN debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y certificado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copia certificada del Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos Calazans Díaz y Paula León Márquez, expedida por la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, copia a color a nombre del ciudadano José de Calazans Díaz.-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2006, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha diez de Agosto de 2006, consta en escrito presentado por la Abogada MARÍA F. CASTILLO F., la consignación del Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “LA ANTENA”.-

Cursante al folio Veinte (20), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-

Por auto de fecha 13 de Octubre 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-

Abierta la causa a pruebas, la abogada MARÍA F. CASTILLO F., apoderada de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, promovió en un (l) folio útil escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito de los autos y promovió como testigos a los Ciudadanos: ÁNGELA DE JESÚS CORONADO, CARMEN RAMONA APONTE y ANELYS ZARMARY GUERRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V- 8.158.345, V- 11.758.491 y V- 11.242.764 respectivamente, fijándose el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana para que el promovente de la prueba presente a los testigos y respondan al interrogatorio que le será formulado a VIVA VOZ.-

A los Folios Veintiseis (26), veintisiete (27) y Veintiocho (28) aparecen las declaraciones de los Ciudadanos: ÁNGELA DE JESÚS CORONADO, CARMEN RAMONA APONTE y ANELYS ZARMARY GUERRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V- 8.158.345, V- 11.758.491 y V- 11.242.764 respectivamente, quienes afirmaron: Que si los conocieron de vista, trato y comunicación. Que fueron sus vecinos en la población de Guayabal del Estado Guárico. Que les consta que sus verdaderos nombres eran JOSÉ DE CALAZANS DÍAZ y PAULA LEÓN MÁRQUEZ por cuanto así los conocían en su vida social. Que si les consta que los ciudadanos JOSÉ DE CALAZANS DÍAZ y PAULA LEÓN MÁRQUEZ estaban casados, por ser sus vecinos y que permanecieron unidos hasta la muerte.


De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, aparece que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-

Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Que la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma, copia certificada del Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos Calazans Díaz y Paula León Márquez, expedida por la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico y copia a color a nombre del ciudadano José de Calazans Díaz, por lo que en lo sucesivo el nombre del padre deberá aparecer como: “JOSÉ DE CALAZANS DIAZ”, motivos por lo que la acción deducida es procedente en derecho y debe declararse la rectificación del Acta de Matrimonio en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-