REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002234
ASUNTO : JP21-P-2005-002234

ACUSADO: VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO

VICTIMA: MARLENE COROMOTO GARCIA RUIZ

DEFENSA: ABG. MARIULD THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, Defensora Pública Penal II.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICBE BASTIDAS

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


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CAPITULOI

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL


En fecha 02 de Noviembre de 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 03 de esta extensión penal la audiencia correspondiente al presente asunto, en la cual la Fiscal 15° del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento abreviado relacionado con el presente asunto, seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 3.007.126, nacido el día 28-01-51, de 53 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficios Militar retirado, casado, hijo de los ciudadanos Víctor Delgado (D) y María Dionisia Acevedo, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Sector N° 03, Vereda 11, Casa 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VILOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16 y 20 de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, cometidos en perjuicio de la victima ciudadana MARLENE COROMOTO GARCIA RUIZ, siéndole decretada la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Llegado el día y la hora para llevar a cabo el juicio Oral y Público en fecha 02 de Noviembre de 2006, la Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. MICBE BASTIDAS, Procedió a presentar la acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, ampliamente identificado al inicio, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VILOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16 y 20 de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, cometidos en perjuicio de la victima ciudadana MARLENE COROMOTO GARCIA RUIZ, solicitando igualmente fueran admitidas las pruebas promovidas y que cursan en el escrito de acusación, señalando que los hechos imputados al acusado son los siguientes:

“…LOS HECHOS: En fecha 23/09/05 se presentó la ciudadana MARLENE COROMOTO GARCIA RUIZ a la Fiscalía 15 del Ministerio Público y denunció al ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, exponiendo entre otras cosas, que el referido ciudadano desde hace un tiempo atrás la viene agrediendo verbal y físicamente, amenazándola constantemente con quitarle la casa y a sus hijos. Situación ésta que la ha afectado emocionalmente, al punto de llegar a considerar que realmente ella no tiene valor como persona, ni como madre y mujer, que cuando va al liceo a estudiar y al llegar la nueve de la noche y no estar en su residencia, al momento que llega le dice que seguro ha estado con otro hombre, que cada vez que salen le pregunta su hija la qué hicieron y con quién habló ella, que la persigue y la humilla delante de cualquier persona. Que ante estos maltratos tanto ella como sus hijos temen por su vida y su seguridad emocional, que ellos necesitan paz y el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO es muy violento.
Solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas, así como la correspondiente condena del acusado por los delitos imputados.
Acto seguido el tribunal informó suficientemente a la defensora y al imputado, VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal pertinentes con la acusación fiscal, procediendo en este caso por la naturaleza del delito que se le imputan, el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 eiusdem; así mismo, se le informo de los hechos y la acusación en su contra, imponiéndosele del articulo 49 ordinal 5°, manifestando el imputado no querer rendir declaración.
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARLYUD THAYMID GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana juez en base a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal solicito en favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto el delito por el cual esta siendo imputado llena los requisitos señalados en el articulo, así mismo mi defendido esta dispuesto a ofrecer disculpas de manera publica a la victima y a comprometerse con las obligaciones que le imponga el Tribunal y por ultimo solicito sea dejada sin efecto la medida impuesta por el Tribunal de control de salida inmediata del inmueble en común por cuanto entre mi defendido y la victima ha existido una reconciliación, Es todo”.
Acto seguido el Tribunal procedió a admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas consistentes en la declaración de testigos. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quién impuesto del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó su deseo de rendir declaración, suministró sus datos personales y dijo llamarse: VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, quien expuso: “Yo pido disculpas por los hechos cometidos y me comprometo ante el Tribunal a no volver a cometerlo y a cumplir mis deberes como padre y esposo, es todo”.
Acto seguido el Tribunal, a los fines de la admisión de los hechos, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Admite usted libre y espontáneamente los hechos por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por el cual se le acusa en la presente causa? Y Respondió: “Si los admito, pura y simplemente”.-
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expuso: La Fiscalia no se opone a la suspensión condicional del proceso en virtud de la admisión de los hechos por el imputado, es todo”.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima MARLENE COROMOTO GARCIA RUIZ , quien expuso: “ Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y quiero manifestar que el ya volvió al domicilio en común que tenemos y de común acuerdo solicitamos al Tribunal el cese de la medida otorgada por el Tribunal de control de salida del inmueble por parte de mi esposo, es todo” Seguidamente el tribunal Planteada como han sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, por la naturaleza jurídica del delito mismo, acuerda suspender el proceso por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días , hasta el total cumplimiento de los términos de dicho acuerdo, toda vez que observa el Tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el acusado por éste delito, de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y no superar el mismo la pena de los tres (3) años, en su limite superior y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con el acuerdo con la victima y manifestar voluntad de solventar la situación, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la oferta de reparación del daño, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal ni de la víctima, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de diez (10) meses y quince (15) días, y como régimen de prueba el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar donde tienen fijado su domicilio en común. 2.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta extensión Judicial, ordenándose oficiar a la referida oficina informándole de esta decisión - Igualmente se acuerda el cese de la medida de salida del domicilio en común decretada por el Tribunal de control de esta extensión judicial. De igual manera se le impone la obligación a ambos cónyuges de asistir por lo menos a tres (3) consultas psiquiatritas de las cuales deberán consignar constancia por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Admite la Acusación planteada así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico en contra del Acusado VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 3.007.126, nacido el día 28-01-51, de 53 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficios Militar retirado, casado, hijo de los ciudadanos Víctor Delgado (D) y María Dionisia Acevedo, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Sector Nº 03, Vereda 11, Casa 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por estar incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÖGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la Víctima MARLENE COROMOTO RUIZ .- SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días al imputado VICTOR MANUEL DELGADO ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 3.007.126, nacido el día 28-01-51, de 53 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficios Militar retirado, casado, hijo de los ciudadanos Víctor Delgado (D) y María Dionisia Acevedo, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Sector N° 03, Vereda 11, Casa 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Código Orgánico Procesal Penal 1°) La del ordinal 1° Residir en el domicilio en conjunto y no cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. 2) La del ordinal.7°-Someterse a tratamiento medico o Psicológico, para lo cual deberán asistir el acusado y la victima a por lo menos tres ( 03) consultas psiquiatrícas, debiendo remitir al Tribunal constancia de haberlas realizado y 3) La del primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta extensión Judicial, durante el lapso de suspensión de diez (10) meses y quince días del presente proceso.- Igualmente se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesan sobre el acusado, a fin de ser sustituidas por el Régimen de Prueba que se acaba de imponer al mismo y oficiar a la referida oficina informándole de esta decisión.-
De igual manera se le impuso al acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO No. 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DERODRIGUEZ


EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste...


EL SECRETARIO