REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000044
ASUNTO : JP21-V-2006-000001
MANDAMIENTO DE EJECUCION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
A
EL CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAADO GUARICO. EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
SE HACE SABER
Que en la causa civil por REPARACIÓN DE DAÑO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, identificada en la nomenclatura de este Tribunal, como ASUNTO JP21-V-2006-000001, el Abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.426, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.567.670 y V-7.550.184 y suficientemente identificados en autos, demanda civilmente a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.791.452, de este domicilio, por lo que se acordó librarle despacho de EMBARGO EJECUTIVO con las siguientes inserciones:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, quince de noviembre de dos mil seis. 196º y 147º. Visto el escrito presentado por el apoderado actor y vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte intimada para cumplir la Reparación o Indemnización decidida por este Tribunal y por cuanto no consta en autos su comparecencia, ni que haya objetado la intimación de conformidad con lo establecido en el artículos 427, 428, 429, 430 y 431 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado hace suya la jurisprudencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ,en fecha 14 de diciembre 2004 expediente 04-2272 (caso Hidgael Jesús Pernía Durán) donde se ratifica la doctrina de la Sala en la sentencia el 06 de febrero de 2001) en concordancia con lo establecido en los artículos 479 y artículo 2 eiusdem, afirmación que como dice la mencionada Sala esta “…corroborada con lo preceptuado en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez ejecución de penas y medidas de seguridad…que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea este condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES (Bs.80.000.000,oo) que comprende el doble del valor de la indemnización por daño moral acordada por este Tribunal, sobre las acciones propiedad exclusiva de la demandada ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA ya identificada, en las sociedades mercantiles, de este domicilio, FARMACIA MI DIVINO NIÑO I, C. A; FARMACIA DIVINO NIÑO I I C. A. y FARMACIA DIVINO NIÑO I I I, C. A. inscritas en el Registro Mercantil I I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 09, Tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004, la Nº 1; Inscrita bajo el Nº 29, Tomo 5-A de fecha 29 de mayo de 2002, la Nº 2 e inscrita bajo el Nº 10, Tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004 la Nº 3. Para el caso de que el embargo recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el mismo solo podrá realizarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que comprende como ya se dijo el monto total de la indemnización referida.
Para la práctica de la medida de embargo ejecutivo se comisiona ampliamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSION VALLE DE LA PASCUA a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho. Líbrese despacho. El juez (fdo.) Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez. La secretaria (fdo.) Abg. Hiyan Maria Abou. Esta el sello del Tribunal.
El ciudadano Juez a quien corresponde ejecutar la medida se servirá por favor, darle el mas estricto cumplimiento devolviendo su original con sus resultas, debiendo nombrar perito avaluador y depositario de los bienes a embargar a personas de reconocida solvencia moral y económica conforme a lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU.