REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000054

Visto el escrito presentado por la Abogado ERAIDA CAMPOS, de fecha 20-11-06, y actuando en el carácter de defensora del acusado EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, y atendiendo a que en el mencionado pedimento, refiere que se le practiquen exámenes médicos legales de los denominados alcoholismo, señalando mas adelante que deben ser practicados en la institución denomina ALANON (Asociación de Alcohólicos Anónimos de Valle de la Pascua), a los fines de mantener el equilibrio procesal imperante en todo el proceso legal penal, este tribunal para decidir , observa:
I
PRIMERO: Revisada como ha sido la causa, encontramos que la misma se encuentra en este tribunal, a los fines de la realización de la audiencia oral y publica, como se puede comprobar en el auto que antecede, que la misma quedo fijada para el 18-12-06 a las 10:00 a.m.-
SEGUNDO: Que ciertamente esta causa se encuentra en la etapa final, precluyendo entonces la fase de investigación y la intermedia, en que las partes, participan, colaboran y ayudan, no solamente en la investigación sino que en la fase intermedia dentro del lapso legal ofrecen las pruebas para que las demás partes las conozcan, contradigan, depuren y se admitan las que se consideren convenientes y legales para el juicio oral, todo lo cual queda implícitamente determinado en el auto de apertura a juicio, como lo señala la norma adjetiva penal.-
TERCERO: Se infiere de la revisión de este dossier que contienen las actas procesales, todas las circunstancias de modo de tiempo y de lugar como ocurrieron los hechos que hoy son objeto de la justicia penal en esta causa. De tal manera que al precluir las fases antes indicadas, resulta improcedente para este juzgador, ordenar la practica de exámenes especializados, que como bien dice la defensora, deben efectuarse por médicos legales, esto es, médicos forenses, pero luego agrega que la institución que debe realizarlos es ALANON, situación por demás confusa, que al ser aplicados inaudita parte, violenta el debido proceso, porque se lesiona el derecho del Ministerio Publico a controvertir la prueba, por estas elementales razones, este tribunal con el propósito de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso, considera que la solicitud de la defensora ERAIDA CAMPOS, debe ser declarado sin lugar y así se decide.-
II
Corresponde a este tribunal por mandato Constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de oficio a revisar la medida de coerción personal, que hoy priva de la Libertad a EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, desde el día 20-05-2006, cuando es aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Transito, en la adyacencia del Banco Caribe, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y que posteriormente fue remitido a esta ciudad, por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas , según memorando N° 742, de fecha 20-05-06, encontrándose actualmente a la orden de este Tribunal.-
Esta demostrado en las actas procesales( folio 177) , que en virtud de que EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, no se presentaba a este Tribunal a los fines de la continuidad del proceso, el Ministerio Público, en el acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en fecha 12-05-05, solicitó que este tribunal acordara orden de aprehensión, para lo cual estuvo de acuerdo la defensa y es así como de inmediato el tribunal ordeno librar los oficios correspondiente a los organismos policiales competentes, a los fines de se efectué la captura del imputado.- Esa orden de aprehensión, fue posteriormente ratificada el 07-02-06 (folio204), acordándose en el auto dictado por el tribunal suspender el juicio oral, hasta que el imputado fuese aprehendido y puesto a la orden de este juzgado, diligencia esta que se cumplió el 20-05-06 en la ciudad de San Juan de los Morros.-Ahora bien, como quiera que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, encabezamiento y ordinal1° establece que la libertad personal es inviolable….y que ninguna persona puede ser detenida si no en virtud de una orden judicial, al menos que sea aprehendido in fraganti, encuentra quien aquí decide que CEDEÑO RODRIGUEZ , se encontraba en libertad, en virtud de una Medida Cautelar, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, en fecha 26-08-2002, pero que ante su incumplimiento debió procederse a revisar de oficio la Medida Cautelar, revocándola, por incumplimiento, dictando en su lugar la Privación Judicial que correspondía y librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado, procedimiento que resulta inexistente, de tal manera que la aprehensión de CEDEÑO RODRIGUEZ, no tiene sustento jurídico, desde el punto de vista legal, al no constar en autos la decisión de privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente fundamentada que así lo acordara.- Es por esto que al observar la inexistencia del pronunciamiento judicial y teniendo en cuenta, que el acusado, no se encontraba cometiendo un delito infraganti, que hiciera procedente su aprehensión, es forzoso concluir que su privación de Libertad, es ilegal por, no tener fundamento jurídico, previsto en los artículos 173 en concordancia con los requisitos del articulo 250, ambos del Código del Código Orgánico Procesal Penal.-
De otro lado se observa, que si consta en autos y es un hecho cierto que CEDEÑO RODRIGUEZ, no compareció a los actos del proceso, por haber cambiado de residencia sin notificar al tribunal, lo que significa no actuar de conformidad con la Ley, por lo que de conformidad con el artículo 264 Código del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima prudente, revisar la Medida de coerción personal dictada en base a la regla rebus sic stantibus, que significa que la medida de coerción personal, ha de conservarse vigente durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones y justifiquen su decreto, lo que habida cuenta del análisis anterior, permiten necesariamente establecer, que sí existe causa de orden legal, para revisar como en efecto se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el encausado, y en tal virtud, se sustituye por una Medida Cautelar, menos gravosa, como mas adelante se indica y a tal efecto este tribunal, complementa su decisión en lo siguiente:
Ciertamente el Ministerio Público, ha acreditado en esta causa la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, produciendo de un lado, elementos de convicción que materializan el cuerpo del delito, que cursa en autos, y surgen de las declaraciones de los expertos que actuaron en reconocimiento del arma incautada, así como del examen medico practicado a la victima e igualmente con la declaraciones de los testigos, la actas policiales y evidencias materiales pertinentes.
De la misma forma surgen fundados elementos de convicción para determinar la autoría del encausado, en el hecho punible que se averigua no actualizándose en criterio de este tribunal, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el acusado, primario en la comisión de delitos, es venezolano, padre de tres hijos, con un domicilio humilde pero establecido en la ciudad de Valle de la Pascua, sector Minas de Arena, lo que hace posible su ubicación, por lo que de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sus presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo, de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días, con el bien entendido, que de llegar a faltar a una sola de ellas, será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada y se procederá de conformidad con el articulo 262 ejusdem.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese a la oficina de Alguacilazgo, haciéndole saber que el encausado en autos deberá presentarse, cada 15 días ante ese despacho.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, por las consideraciones antes señaladas.-
SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al encausado EDGAR EDUADO CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.985.186, fecha de nacimiento 03-02-1972, 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos de Cipriana Rodríguez y Miguel Cedeño, con residencia sector Isaguar, entre la Urbanización La Arboleda y minas de Arena, calle Principal, rancho S/N, cerca de la casa de la Sra. Mercedes Alasan, presidenta de la asociación de vecinos del sector, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales Grave Calificadas, previsto y sancionado actualmente, en el articulo 415, del código Penal, en concordancia del articulo 418, ibidem, en perjuicio de JUAN MERCEDES ALVAREZ. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.-

La Secretaria.-