REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000878
ASUNTO : JP21-P-2005-000878
IMPUTADO: VISMAR ANTONIO MATOS.
DEFENSOR: DAVID REYES ORTEGA.
VICTIMA. GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA (NIÑA) Y YEISE YEREMI SOTILLO FIGUEROA. (REPRESENTANTE LEGAL)
DELITO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.
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El abogado DAVID REYES ORTEGA, con Inpreabogado N° 42.961, en su carácter de defensor privado del imputado VISMAR ANTONIO MATOS, mediante escrito de fecha 06-11-2006, solicito a favor de su defendido la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este desde hace mas de diecisiete meses y dieciocho días, sin que hasta la fecha se haya logrado realizar el acto de audiencia oral, que a criterio del solicitante constituye un caso penal atípico, donde se le sigue juicio a un ciudadano por un delito que nunca llego a perpetrarse, donde no existen elementos indiciarios que pudieran hacer presumir la comisión del mismo… los diferímientos en diferentes etapas del proceso han frustrado los deseos de su representado de demostrar su inocencia y despertar de esta pesadilla que ha sufrido durante todo este largo tiempo, todo lo cual lo hace con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que por autos de fecha 04 de Julio de 20005, folios 82 al 87, el Tribunal de Control N° 1 de esta ciudad NEGO la solicitud de Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción que se comenta e igualmente se declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO que en la audiencia Preliminar del 05 de octubre de 2005, planteo la defensa por cuanto los alegatos esgrimidos son materia a debatir en el juicio oral y público.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que ante tal fundamento, lo que resta es examinar nuevamente la variación o no de las condiciones que hicieron procedente la medida de coerción dictada, lo que permite forzosamente concluir que como única causa, todos los elementos de convicción que exige la norma procesal en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar del tiempo transcurrido, se encuentra invariables, de tal suerte que la apreciación particular que sobre el caso tiene el ciudadano defensor, por lo demás respetable, no la comparte el Tribunal, habida cuenta que no son suficientes desde el punto de vista legal para hacer procedente la solicitud planteada mas aún cuando, se encuentra fijado el juicio oral y público, con tribunal unipersonal por solicitud de la defensa, para el próximo 08 de Diciembre del presente año 2006, por lo que debe preservarse y garantizarse los fines del proceso. En tal virtud se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado DAVID REYES ORTEGA, en su carácter de defensor privado del acusado, VISMAR ANTONIO MATOS al estimar que no han variado las circunstancias que dieron base para imponer las mismas. En consecuencia se acuerda mantener la referida medida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA