REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-00279
ASUNTO : JP21-S-2004-00279
IMPUTADO: REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO.-
DECISION: SE ACORDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Publico Abg. Salvador Celis Ruiz, donde solicita que se exima de la obligación de presentar los fiadores exigidos por este tribunal, al acusado REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YERVIS CAROLINA CEDEÑO ROJAS.-
Este tribunal a los fines de resolver observa:
Señala el referido defensor como fundamento de su solicitud, que a su defendido le fue impuesta la constitución de una caución personal a través de fiadores, sin que hasta la presente fecha haya sido posible motivado a los pocos recursos económicos de los familiares del imputado, ya que los mismos no han podido resolver en cuanto a la caución fijada. Continua señalando la defensa que el imputado se comprometa a través de la caución juratoria a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer delitos.
Por otra parte establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por otra parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
E igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien este tribunal con fundamento en el principio de afirmación y estado de libertad establecido en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo alegado por la defensa en el sentido de que a la presente fecha no ha sido posible para el acusado REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO, presentar los fiadores motivado a que sus familiares no han podido resolver en cuanto a la caución fijada por este tribunal. Considerando igualmente lo manifestado por la Defensa de que el acusado se comprometa a través de la caución juratoria a someterse al proceso y abstenerse de cometer delitos, es por lo que estima procedente la solicitud realizada por la Defensa ABG. Salvador Celis de eximir al acusado de presentar fiadores y se le impone la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, no acercarse a la victima ciudadana YARVIS CAROLINA CEDEÑO y presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días y comprometerse mediante acta a someterse al proceso y abstenerse de cometer delitos. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264, 256 ordinales 3°, 4° y 6° en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Exime al acusado REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.790.339, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 26-10-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Rebolledo y Silverio Tayupe, con residencia en la calle Principal del Barrio Plan Seca, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, de presentar fiadores y se le impone la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, no acercarse a la victima ciudadana YARVIS CAROLINA CEDEÑO y presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días y comprometerse mediante acta a someterse al proceso y abstenerse de cometer delitos. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264, 256 ordinales 3°, 4° y 6° en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Librese la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien deberá informar al acusado REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO que debe comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad, a fin de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
ABG: JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA