REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002997
ASUNTO : JP21-P-2004-000149
IMPUTADO: LUIS GERARDO VARGUILLA PÁEZ.
DEFENSOR: JOSÉ ANTONIO ROMANCE.
VICTIMA: KRISMAR VANESSA BLANCA GUAITA
DELITO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abogado José Antonio Romance, en su carácter de defensor privado del imputado Luís Gerardo Varguilla Páez, en el cual solicita la libertad su defendido fundamentando su solicitud en el hecho de que el mismo se encuentra sometido una medida de coerción personal desde el 02-09-2004, y aun no se le ha realizado el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO I
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que efectivamente el día 02-09-2004, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, al acusado Luís Gerardo Varguilla Páez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con la agravante por concurso simultaneo de dos o mas personas, previsto en el artículo 378 ambos del Código Penal, siendo presentada la acusación fiscal el día 15-10-2004, fijándose la audiencia preliminar para el día 08-11-2004, fecha esta en la cual fue admitida totalmente la referida acusación fiscal.
Por auto de fecha 18-11-2004 se fijo el juicio oral y publico para el día 12-01-2005, y por acta de fecha 03-12-2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 03-02-2005, por cuanto aún no se había constituido el tribunal con escabinos.
Posteriormente por auto de fecha 09-02-2005, se difiere nuevamente el juicio para el día 05-04-2005, por cuanto en la mencionada fecha 03-02-2005, el tribunal no dio despacho, por encontrarse la juez en reunión en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal;
Por auto de fecha 22-04-2005, se fijo nuevamente el juicio oral y publico para el día 02-06-2005, por cuanto en la mencionada fecha 05-04-2005, el tribunal no dio despacho por cuanto no se había designado juez suplente en este Tribunal.-
Por acta de fecha 02-06-2005 se difiere nuevamente el juicio oral y publico para el día 04-07-2005, por cuanto no compareció el Fiscal 12° del Ministerio Publico, quien había solicitado el diferimiento del juicio oral y publico, por cuanto debía acudir a un juicio en otra Extensión Judicial Penal del Estado Guarico.
Por acta de fecha 04-07-2005, se difiere nuevamente el juicio oral y publico para el día 04-08-2005, motivado a que no compareció el Fiscal 12° del Ministerio Publico, quien había solicitado el diferimiento del juicio oral y publico, por cuanto debía acudir a un juicio en otra Extensión Judicial Penal del estado Guarico y el traslado del acusado no se había hecho efectivo aun desde el Internado Judicial de san Juan de los Morros.-
Posteriormente por acta de fecha en fecha 04-08-2005, se difiere nuevamente el juicio oral y publico para el día 27-09-2005, por cuanto no compareció el Fiscal 12° del Ministerio Publico, la victima y el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de san Juan de los Morros.-
Por auto de fecha 18-04-2006, se fijo nuevamente el juicio oral y publico para el día 20-06-2006, por cuanto en la mencionada fecha 27-09-2005, no había despacho en el tribunal, cuanto no se había designado juez suplente, lo cual ocurrió fue en fecha 05-04-2006.-
Posteriormente por acta de fecha en fecha 20-06-2006, se difiere nuevamente el juicio oral y publico para el día 14-08-2006, por cuanto no compareció el Fiscal 12° del Ministerio Publico, la victima, ni el defensor privado, Abg. Antonio Romance.
Por auto de fecha 21-09-2006, se fijo nuevamente el juicio oral y publico para el día 14-12-2006, por cuanto en la mencionada fecha 14-08-2006, no había despacho en el tribunal, motivado a que el juez se encontraba en reunión convocada por la presidencia de este Circuito judicial Penal.
Ahora bien, se observa igualmente en el presente asunto, que el día 08-08-2006, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva al mencionado acusado, consistente en la presentación cada ocho (08), días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y prohibición de acercarse a la victima. Posteriormente en fecha 24-10-2006, se recibió procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, cuaderno de apelación en el cual fue revocada la decisión dictada por este tribunal, en la que acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de liberad al referido acusado, cobrando plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesaba contra el referido acusado y ordenándose librar la correspondiente orden de aprehensión.
E igualmente en fecha 08-11-2006, se recibió oficio, N° 7436-06, procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta ciudad, donde informan que el acusado fue aprehendido en fecha 03-11-2006, y puesto a la orden de este tribunal.
CAPITULO II
De lo narrado anteriormente, se desprende que al serle impuestas medidas cautelares sustitutivas al acusado, consistente en la presentación cada ocho (08), días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y prohibición de acercarse a la victima, fue interrumpida la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado Luís Gerardo Varguilla Páez, pero por otra medida de coerción personal, como lo son las cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-08-2005, Expediente 04-2085, Sentencia N° 2627, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sostenido por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del articulo 44 Constitucional.”
Por lo que en consecuencia siendo que el acusado se encuentra sometido a medida de coerción personal, desde el día 02-09-2004, y a la presente fecha 30-11-2006, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, y no ha sido solicitada la prorroga por parte del Ministerio Publico, y tomando en cuanta la jurisprudencia anteriormente señalada, es por que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Acuerda la libertad del acusado LUIS GERARDO VARGUILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.844.609, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-74, hijo de Alicia Páez y Pilar Varguilla, residenciado en la calle principal N° 97, Corozal, Municipio Infante. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del acusado, dirigida al comandante de la zona policial N° II, de esta ciudad, haciéndole saber al referido comandante que deberá notificar al acusado Luís Gerardo Varguilla Páez, que debe comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a los fines de imponerlo de la decisión dictada y notificarlo de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico, la cual es el día 14-12-2006, a las 11:00 a.m. Publíquese y notifíquese a las partes de la decisión dictada y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES DEL ROSARIO ALVES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA