REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-00279
ASUNTO : JP21-S-2004-00279
IMPUTADO: REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO.-
DECISION: SE ACORDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Publico Abg. Salvador Celis Ruiz, quien solicita le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YERVIS CAROLINA CEDEÑO ROJAS.-
Este tribunal a los fines de resolver observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional Sentencia N° 1341 de fecha 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, juicio Franklin Mendoza Pérez, expediente 05-0823, estableció lo siguiente:
…….Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamando de atención al juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado esta a la celebración de una audiencia publica, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”
En vista de lo anteriormente señalado, considera este tribunal que es procedente resolver la presente solicitud sin fijar audiencia, y a tales efectos observa lo siguiente:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por otra parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
E igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el principio de afirmación de libertad anteriormente señalado y tomando en cuenta la situación actual de hacinamiento y violencia carcelaria en el país, este tribunal considera procedente la solicitud realizada por la Defensa ABG. Salvador Celis de sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, por lo que en consecuencia y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se acuerda la fijación de una caución personal al acusado REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores con carta de buena conducta, con ingresos mínimos mensuales de 25 unidades tributarias, y carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado comparezca ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no cambiara de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que el acusado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias cada fiador en caso de no presentar al acusado dentro del termino que se les señale. Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad de acusado quien deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada quince (15) días, así como informar al tribunal cualquier cambio de residencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado REBOLLEDO TAYUPE JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.790.339, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 26-10-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Rebolledo y Silverio Tayupe, con residencia en la calle Principal del Barrio Plan Seca, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, por una menos gravosa, por lo que se acuerda la fijación de una caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentar dos (02) fiadores con carta de buena conducta, con ingresos mínimos mensuales de 25 unidades tributarias y carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado comparezca ante este Tribunal cada vez que sea requerido, que no cambiara de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que el acusado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de treinta (25) unidades tributarias cada fiador en caso de no presentar al acusado dentro del termino que se le señale.
SEGUNDO: Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad del acusado quien deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada quince (15) días, así como informar al tribunal cualquier cambio de residencia. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinales 3° y 9° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
ABG: LEONOR HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA