REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Noviembre 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001362
ASUNTO : JP21-P-2006-001362
IMPUTADO: NASSER MOHALI CASTILLO.
DEFENSOR: ABG. WILSON LOPEZ.
VICTIMA: FONDAFA
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. Wilson López, en su carácter de defensor privado del acusado Nasser Eduardo Mohali Castillo, en el cual solicitó a favor de su defendido la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando su solicitud de revisión de la medida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el hecho de que el día tres (03) de julio de 2006, una representante del Ministerio Publico, solicitó la prorroga del lapso para presentar acto conclusivo con los datos de identificación falsos, por cuanto usó su nombre y el numero de cedula de otra fiscal, y que el día nueve (09) de octubre de 2006, día de la audiencia preliminar observó que los números de cedula de identidad de la solicitud de prorroga y el del escrito de acusación, eran iguales pero los nombres de las funcionarias del Ministerio Publico eran diferentes y fue cuando le participo a la juez de control de la irregularidad que existía, en la solicitud de el lapso de prorroga y el de la acusación, que solicitaba la nulidad absoluta del acto, a lo que la juez contesto que si no tenia pruebas de que era esa la cedula de la fiscal, lo declara sin lugar la solicitud de nulidad; Fundamentándose igualmente en articulo 44 de la Constitución Nacional, artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 7 de La Convención Americana Sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad durante el proceso. Posteriormente señala el solicitante en su escrito que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización y que tampoco existe duda razonable de que el acusado estando en libertad pudiera incidir para que testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente. Y por ultimo señala que consigna cartas de buena conducta, de residencia de dos posibles fiadores, documentos estos que no constan anexados a la presente solicitud de revisión de medida.
Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que a los folios 18 al 26 cursa el acta de la audiencia de presentación del acusado, NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, fundamentada en el auto de fecha 12-06-2006 que corre a los folios 42 al 47 en la que efectivamente se decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de FONDAFA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Al respecto observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados por el tribunal de Control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra del referido acusado se mantienen incólumes, en virtud de que no existe en autos ninguna circunstancia que desvirtúe la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la restricción de la libertad mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que los motivos invocados por el defensor privado solicitante, así como la circunstancia por el alegada, referida a que el día tres (03) de julio de 2006, una representante del Ministerio Publico, solicitó la prorroga del lapso para presentar acto conclusivo con los datos de identificación falsos, por cuanto usó su nombre y el numero de cedula de otra fiscal, y que el día nueve (09) de octubre de 2006, día de la audiencia preliminar observó que los números de cedula de identidad de la solicitud de prorroga y el del escrito de acusación, eran iguales pero los nombres de las funcionarias del Ministerio Publico eran diferentes y fue cuando le participo a la juez de control de la irregularidad que existía, solicitando la nulidad del acto, lo cual fue resuelto por la juez de Control correspondiente en esa oportunidad, no constituyen por si solos fundamento suficiente para estimar en el presente caso que se haya desnaturalizado la necesidad de la medida de Coerción personal que pesa sobre el hoy acusado NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, razón por la cual estima este tribunal no procedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado Wilson López, en su carácter de defensor privado del acusado NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelas sustitutiva de libertad, al estimar que no han variado las circunstancias que dieron base para imponer la medida privativa de libertad. En consecuencia se acuerda mantener la referida medida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
ABG. JHANYA GOMEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA