REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003390
ASUNTO : JP21-P-2005-000848


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Visto escrito interpuesto por el Abogado JOSE VILLAFAÑE, Defensor Privado en el presente asunto y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto , en el cual se condenó al ciudadano OSMAN ALBERTO MORENO CALDERA, venezolano, natural de de la Mercedes del Llano, Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, de comerciante; residenciado en el calle Cedeño casa N° 06-36 Las Mercedes del Llano- Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.823.758, por la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MAGDALENO BRICEÑO RANGEL (OCCISO); y al evidenciarse que existe un evidente retraso al no haberse ejecutado la mencionada sentencia en la oportunidad correspondiente, este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto, cumpliendo lineamientos recibidos de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Comunicación N° 211-06 de fecha 08-03-2006, referidos al Programa Anual de Rotación de Jueces, correspondiendo a la Juez Gisel Vaderna Martínez, encargarse del Tribunal, de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia, a los fines de resolver este Tribunal observa:
El delito por el cual se condena al mencionado ciudadano no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de las medidas cautelares establecidas en la ley y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 Ejusdem, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el paìs y la tardanza de las Evaluaciones Psicosociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, constituyen las razones por las cuales este Tribunal basados en el artículo 479 Ibidem, en el cual se establecen amplias facultades al Juez de Ejecución cuando señala: “…Todo lo concerniente a la libertad del penado….” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en la función básica y primordial de garantizar los derechos fundamentales de los condenados acuerda de oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente cómputo, manteniendo al penado bajo libertad. Cúmplase lo ordenado. Ejecútese, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo que ordena el artículo 40 del Código Penal, al penado. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado, al Defensor y al Penado. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,



Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


Abg. HIYAN MARIA ABOU