REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: JL21-P-2000-000036
ASUNTO : JL21-P-2000-000036
Por cuanto se hace necesario revisar el último cómputo de pena impuesta al penado CORREA JUAN BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de revisar el mencionado cómputo, observa:
Consta decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 10 de Julio del año 2006, inserta a los folios 100 al 105 del Cuaderno del Recurso relacionado al presente asunto, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Revisión impuesto por la Defensa en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal realizó en la oportunidad correspondiente la reforma necesaria del correspondiente Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Estado dictó decisión en fecha 24 de Octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública en el asunto signado con el N° JL21-P-2000-000211, caso ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, estableciendo:
“…Ahora bien, esa pena se obtuvo de sumar los dos extremos y tomar el término medio, que sería Veintitrés años de presidio y disminuida luego en menos del término medio, hasta llevarla a Veinte años por aplicación de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales (art. 74 ordinal 4º).
De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal publicada el 13-04-2005, el referido tipo penal no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio.

Al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE AÑOS pero de prisión, lo que conlleva simplemente a realizar un nuevo cómputo por parte del Tribunal de ejecución, a los fines de hacerle la conversión respectiva por el lapso de tiempo que lleva recluido, aplicando la regla que por cada día de presidio cumplido, equivale a dos días de prisión....”

En este orden de ideas tenemos que el artículo del Código Penal vigente establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión ser hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades (60 U.T) de multa.”(Negrillas Nuestras)
De la revisión del asunto se observa que el penado CORREA JUAN BAUTISTA fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 278, ambos del Código Penal derogado.
La Corte de Apelaciones de este Estado, declaro con lugar el Recurso de Revisión intentado por la Defensa Pública en beneficio del penado CORREA JUAN BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.229, soltero, obrero, residenciado en la calle La Granja de esta ciudad del Estado Guárico y actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, aplicando la nueva ley más favorable, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia en fecha 13-04-2005 G.O N° 5768, específicamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual tipifica la conducta del HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION.

Se observa que el penado CORREA JUAN BAUTISTA fue detenido en fecha 15-10-1997, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo que significa un tiempo total de detención a la presente fecha de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia que al aplicar la regla de conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal vigente, referida a que cada día de presidio equivale a dos día de prisión, significa que el penado tiene una pena cumplida de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, evidenciándose en consecuencia que ha cumplido en exceso la pena, declarando la libertad plena del mismo por cumplimiento definitivo de pena impuesta, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Quedando sometido a la pena de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, la cual finalizará en fecha 26-01-2010, debiendo dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Cítese al penado a los fines de su notificación.
Cítese al penado a los fines de su notificación. Notifíquese igualmente a su Defensor y al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese oficio informando lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el archivo. Librense Boletas de citación, notificación y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU F
--Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios y Boletas de Notificación.-

La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU F
GMV/gmv