REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000066
ASUNTO : JK21-P-2001-000066
PENADO: JOSE ANTONIO PANTOJA
DECISIÓN: SE RATIFICA NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR RESULTADO DE INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE Y TENER ANTECEDENTES.
Visto la remisión de Exámen Psicosocial del penado JOSE ANTONIO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.238.029, por parte de la Unidad Técnica N° 5, con sede en San Juan de los Morros, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva del presente asunto pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
Riela al folio (384) de la pieza N° 3 que conforma el presente asunto, computo practicado, evidenciándose que el penado, opta a Destacamento de Trabajo desde la fecha 05-07-2005.
Observa el tribunal al examinar el informe técnico a que se contrae el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal citado , elaborado por las funcionarias TRABAJADORA SOCIAL ZONIA MARQUEZ y PSICOLOGO SOL AMERICA TOVAR, ambas pertenecientes a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico de Valencia Estado Carabobo-, en el que dejan constancia de los datos de identificación y legales del penado, la evaluación Psicosocial, el diagnostico criminológico, pronostico y conclusión, señalando, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRONOSTICO: Los resultados obtenidos en las evaluaciones efectuadas no ofrecen garantía mínimas para que el penado José Antonio Pantoja logre adecuarse a las exigencias sociales imperantes. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por este Tribunal…”
Dando como conclusión diagnóstica sobre la base del estudio Psico-Social realizado opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, requisito taxativamente establecido en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario señalar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, mediante sentencia 3466 de fecha 11-11-2005, al referirse a los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo constituye una norma precisa cuyo propósito fundamental es el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual pueda temerse razonablemente que se encuentra en riesgo grave o menos grave ante la posibilidad del otorgamiento de una formula anticipada a quienes se encuentren optando por una de estas formulas alternativas, desprendiéndose un resultado DESFAVORABLE del Exámen Psicosocial practicado, lo que implica que el penado no reúne en principio una de las cinco circunstancias CONCURRENTES para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 Ejusdem, “ya que si bien es cierto que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de cumplimiento de pena, no pretenden ir contra el principio de progresividad de los derechos humanos, si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos” (Sentencia N° 3067 Sala Constitucional de fecha 14-10-2005. Todo lo que conlleva a este Tribunal de primera Instancia en función de Ejecución, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al penado JOSE ANTONIO PANTOJA, el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Se NIEGA al penado JOSE ANTONIO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.238.029, actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, ubicado en el Estado Guarico, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a que se contrae el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos del ordinal 3° de la referida norma adjetiva penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese Copia para el archivo del tribunal. Notifíquese al penado, a su defensor y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA