REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000027
ASUNTO : JK21-P-2003-000027

PENADO: FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES
MOTIVO: CONCESION DE PERMISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62, LETRA A DE LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 479 ORDINAL 1° DEL COPP SIN CUSTODIA.
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Visto escrito, remitido vía fax desde la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual el penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, solicita un permiso de CUARENTA Y OCHO HORAS con fecha de salida CADA QUINCE DIAS, CON SALIDA LOS VIERNES A LAS 6:00 P.M Y REGRESO EL DIA LUNES SIGUIENTE A LAS 6:00 P.M, A PARTIR DEL FIN DE SEMANA 18-11-2006, permiso este último que fue otorgado mediante libro de acta de visita carcelaria, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 62 literal a de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de que la ciudadana PAULA RODRIGUEZ, concubina del referido penado presenta enfermedad terminal, específicamente CARCINOMA METASTASICO, de acuerdo a exámenes e informe médico presentado por el penado y el cual cursa en las actuaciones, aunado al hecho de que el penado manifestó que la mencionada ciudadana tuvo que ser hospitalizada de emergencia, a los fines de resolver este Tribunal observa:
En principio debemos señalar que el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia que tienen los jueces de ejecución en todo lo que se refiere a la libertad del penado
El artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgos de quebrantamientos de condena, obtendrán salidas transitorias, hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos...”
Por otra parte el artículo 63 de la misma ley establece:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción prescindir de este requisito…”
De la normativa anteriormente señalada que establece los lineamientos a seguir para la concesión de los permisos a los penados se desprende que la situación planteada en el caso que nos ocupa,. Es la establecida en la letra “a” de la Ley Régimen Penitenciario, el cual reza:
“a.-Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos…”
Observando igualmente el Tribunal que riela a los folios (171) al (172) de la pieza del presente asunto computo por redención de pena practicado al penado, donde consta que el mismo ha cumplido más de la mitad de la pena que le fuera impuesta, motivado a que inicialmente fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, terminando de cumplir la pena en fecha 30-10-2010.-
Observando así mismo que al penado le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destacamento de Trabajo desde la fecha 31-03-2006, cumpliendo hasta este momento con todas las obligaciones que le fueron impuestas, no evidenciándose información o reportes sobre incumplimiento de las mismas, estimando en consecuencia el Tribunal que el penado reúne los parámetros mínimos establecidos para el otorgamiento del permiso especial solicitado de conformidad con el artículo 62 señalado en la citada Ley de Régimen Penitenciario, es por estas consideraciones que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es acordar el permiso especial solicitado, el cual es de CUARENTA Y OCHO HORAS con fecha de salida CADA QUINCE DIAS, CON SALIDA LOS VIERNES A LAS 6:00 P.M Y REGRESO EL DIA LUNES SIGUIENTE A LAS 6:00 P.M, A PARTIR DEL FIN DE SEMANA 18-11-2006, permiso este último que fue otorgado mediante libro de acta de visita carcelaria, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 62 literal a de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Autorizar el permiso solicitado para que el penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, titular de la cédula de identidad N° 11.369.063, se retire del centro de Reclusión PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, hasta por un lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS con fecha de salida CADA QUINCE DIAS, CON SALIDA LOS VIERNES A LAS 6:00 P.M Y REGRESO EL DIA LUNES SIGUIENTE A LAS 6:00 P.M, A PARTIR DEL FIN DE SEMANA 18-11-2006, permiso este último que fue otorgado mediante libro de acta de visita carcelaria, todo en concordancia a lo pautado en el artículo 272 del texto constitucional y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 1° y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela comunicándole lo decido.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

La Secretaria


ABG. HIYAN MARIA ABOU

----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.






La Secretaria


ABG. HIYAN MARIA ABOU
GMV/gmv