JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce de Noviembre de 2006.
195° y 147°
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Visto el escrito presentado por el abogado Julio José Piñero Dolande, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.607, en su carácter de autos, en diligencia del 01-11-2006, este Tribunal para proveer observa:
El diligenciante presentante del citado escrito dice proceder en representación de los demandados Flor María Balza de Natale, Miguel Abundio Balza Velásquez y Marlene de Jesús Ramos Balza, representación que fundamenta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito adjunto a la citada diligencia solicita la perención de la instancia con fundamento en las razones expresadas en el mismo.
Para solicitar la perención el abogado en cuestión, alega “que desde el día en que fue ordenada la citación de los codemandados del 15-03-2005 al 14-06-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días, sin que la parte actora hubiera realizado actividad alguna para impulsar la citación de los accionados, ni diligencia alguna donde haya puesto a la orden del Alguacil y de La Secretaria del Juzgado los medios o recursos necesarios para gestionar la citación…”. En los términos expuestos a juicio de este Tribunal, solicita el abogado Julio José Piñero Dolande, la perención.
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Veamos, entonces, si conforme a lo alegado y la realidad de las actas y actuaciones que componen el expediente, se consumó la perención solicitada. Observa el Tribunal que, al folio 56 consta en el auto que admitió la demanda del 02-03-2005, en dicho auto el Tribunal, para la citación de los demandados comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para citar a la codemandada Marlene de Jesús Balza Ramos; y, para la citación del resto de los demandados: Flor María Santaella Balza y Miguel Abundio Balza Velásquez, comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 29-04-2005, el Alguacil del Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó boleta de citación firmada por la codemandada Marlene de Jesús Ramos Balza, comisión esta que recibe este Tribunal el 10-05-2005 (folio 64).
Con relación a la otra comisión conferida para la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta fue recibida, primero, por un Juzgado con facultad para distribuir el (30-03-2005), luego por efecto de la distribución fue recibida y le dio entrada el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, el 07-04-2005. Esta comisión fue devuelta a este Tribunal, y de sus resultas consta que a los folios 67 y 77 aparecen las boletas consignadas por el Alguacil, en diligencias del 25-05-2005 y del 08-06-2005, respectivamente, donde manifiesta que busco en varias oportunidades a los co-demandados sin poder citarlos. Dicha comisión fue recibida el 25-07-2005 y riela a los folios 65 al 89. Este Tribunal a pedimento de la representación de la parte actora (folio 92) diligencia del 08-06-2006, ordenó la citación por carteles a los co-demandados que no fueron posible citarlos personalmente, así consta en el auto del 14-06-2006 (folio 93). Librados como fueron los carteles éstos fueron publicados cuyas consignaciones constan a los folios 97 al 98, por diligencia del 02-10-2006, suscrita por la representación de la parte actora.
Para dar cumplimiento con el auto 14-06-2006, que ordenó la citación por carteles, este Tribunal comisionó el 14-06-2006 a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para fijar los carteles en el domicilio de los codemandados, se le dio entrada el 10-07-2006 y devuelta el 16-10-2006, en virtud de que no se especificó en el cartel, el domicilio de la parte demandada donde se va a fijar el mismo.

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El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto que también se extingue la instancia:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una institución procesal de orden público, las reglas que la rigen son interpretación restrictiva, no pueden ser convenidas, transigidas, desistidas o relajadas por las partes, obra de oficio o a instancia de parte. El citado ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de procedencia para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado (o los demandados), en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
El cumplimiento de cualesquiera de esas obligaciones a cargo del actor, no hace posible la sanción que por efecto implica la perención, vale decir, no opera la aplicabilidad del artículo 267, ordinal 1°. Así las cosas, el 02-03-2005, el Tribunal admitió la demanda (folio 56), para la citación de los demandados se comisionaron a dos Tribunales de Circunscripciones Judiciales diferentes (Guárico y Aragua). El comisionado Guariqueño, practicó la citación de la codemandada Marlene de Jesús Ramos Balza, hecho ocurrido el 29-04-2005, es decir, dentro del lapso de 30 días.
Por otra parte, pero dentro del mismo orden de ideas, el comisionado Aragueño, el 30-03-2005 (folio 65) acuerda distribuir la comisión (Resolución 320) y le corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, quien la recibe el 07-04-2005, y hace entrega al Alguacil las boletas y compulsas para citar al resto de los codemandados Flor María Balza Santaella y Miguel Abundio Balza Velásquez. El 25 de Mayo y el 08 de Junio, año 2005, respectivamente (folio 67 y 77) el Alguacil consigna las compulsas y las boletas por cuanto no fue posible citar a los demandados en forma personal, así lo señala. En este estado de la comisión, el Tribunal comisionado, devuelve la comisión. En ambas actuaciones del alguacil, se realizaron después de haber transcurrido más de 30 días a partir del 07-04-2005, fecha en que le fueron entregadas al alguacil del comisionado, las compulsas y las boletas de citación.
Empero, además recibida como fue esta comisión en este Tribunal se ordenaron la citación por carteles a pedimento de la representación de la demandante, dichas carteles fueron acordados, publicadas y consignadas, y para fijar los mismos en el domicilio de los co-demandados citados, se comisionó al mismo Tribunal encargado de la citación, quien la recibió el 10-07-2006, y la devolvió en el estado en que se encontraba porque no se especificó en el cartel de citación el domicilio de ellos.
Observa el Tribunal que, para la citación personal de los codemandados citados, que no se pudo, así como para la citación mediante carteles, concretamente, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los codemandados que el Tribunal no cumplió por cuanto no se especificó el domicilio en el cartel de citaciones, evidencia la falta de diligencia del actor al no constar en el expediente ninguna actividad de él, en el Tribunal comisionado, dentro de los 30 días siguientes al recibo de dichas comisiones orientada a lograr la citación de los codemandados Flor María Balza Velásquez, y Miguel Abundio Balza. Data considerada por este Tribunal por efecto de la comisión conferida y no desde la fecha del auto que admitió la demanda (02-03-2005), que en la interpretación restrictiva sobre las normas que rigen la perención, esta fecha debería ser la considerada a los efectos de la perención solicitada. De tal manera que, esa situación es sancionable mediante la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, con lo cual se extingue esta instancia.

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En fuerza de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PERENCION solicitada, y así se declara
El Juez Suplente,------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.