JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, quince de noviembre del dos mil seis.
195° y 14°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALECIA MONCERRATE DE FRANKLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.094.705 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de la partida de nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la partida de nacimiento en incurrió en los siguientes errores: 1º) Se identificó a su padre como BENITO MONSERRATE; siendo lo correcto BENITO MONCERRATE GONZALEZ.- 2º) Se identificó a su madre como CARMEN RENGIFO DE MONSERRATE; siendo lo correcto CARMEN ALECIA RENGIFO DE MONCERRATE.- 3º) Se le identificó a ella como ALESIA; siendo lo correcto ALECIA. Para los efectos probatorios el representante consignó copia de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “C”, copia del Acta de Matrimonio de los padres, marcada con la letra “D”, copia simple de los datos filiatorios del padre, marcada con la letra “E”, copia de las Cédulas de Identidad de los padres, marcada con la letra “F”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la partida de nacimiento, inserta bajo el N° 28, folio vto. 14, en fecha 07 de febrero del año 1.963, a fin de que se haga la corrección en los errores cometidos: 1º) El apellido del padre, en el sentido que en donde dice “MONSERRATE”, debe decir “MONCERRATE”, que es lo correcto. 2º) El apellido de casada de la madre, en el sentido que en donde dice “DE MONSERRATE”, debe decir “DE MONCERRATE”. 3º) El nombre de la representada, en el sentido que en donde dice “ALESIA”, debe decir “ALECIA”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la representada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez Suplente,

Dr. José Crispín Flores Muñoz. La Secretaria,

Abog. Trinidad Frontado.