JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho de Noviembre de 2006.
195° y 147°
Visto el libelo anterior, mediante la cual la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZAMORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.913.199, de este domicilio, actuando por sus propios derechos y como actora sin poder de sus coherederos: NANCY AMERICA RODRIGUEZ DE AZUAJE, EVENCIO RAFAEL RODRIGUEZ ZAMORA, FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ZAMORA, MARBEL RODRIGUEZ ZAMORA, JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAMORA y MARY MARGARITA RODRIGUEZ ZAMORA, con la asistencia de la abogada YESSENIA SANTAELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.717, incoa Querella Interdictal de Amparo de la posesión contra la ciudadana BETI JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.563 y de este domicilio, con fundamento en los artículos 782 y siguientes del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 782 del Código Civil consagra la acción interdictal de amparo de la posesión o perturbatorio como también se le conoce, y determina que el legitimado activo para ello lo es el poseedor legítimo, cuando reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

La posesión legítima, como se sabe, contiene una serie de elementos que deben estar presentes en ella de manera acumulativa y que aparecen indicados en el artículo 772 del mismo Código Civil, así:

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Concordado y Comentado” al referirse al artículo transcrito, “La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: Violencia, Clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro”.
En el caso de autos se observa que la accionante manifiestan que son poseedores legítimos del inmueble a que se refiere en su libelo. Sin embargo, allí mismo exponen que la vivienda en cuestión fue cedida en fecha 07 de Diciembre de 1.960 a su difunto padre por el extinto Banco Obrero, ahora INAVI, y acompaña, marcado “B” un instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento que el mencionado Instituto le confirió al padre de los accionantes. De allí resulta que la presunta posesión que dicen ejercer sea precaria y nó en nombre propio.
Por lo expuesto, este Juzgador considera que la posesión que pretende hacer valer la accionante no es legítima, y siendo que la ley concede la acción interdictal posesoria de amparo de la posesión sólo al poseedor legítimo, es obvio entonces que la querellante no tiene el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida y así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Alfredo Ruíz.
La Secretaria,

Abog. Trinidad Frontado G.