JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, seis de noviembre del dos mil seis.
195° y 147°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana LUISA VIRGINIA FAJARDO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.784.117 y de este domicilio, asistida de abogado. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de insertar su partida de nacimiento, se incurrió en el error material de colocar el último número de la cédula de identidad de su madre ciudadana CARMEN RICARDA JARAMILLO ALVAREZ con el número “0”, lo cual es incorrecto ya que debe aparecer con el número “8.421.639” que es lo correcto. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de la Partida de nacimiento, marcada con la letra “A” y copias simples de las cédulas de identidad.- Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo de Santa María de Ipire del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la solicitante, inserta bajo el N° 192, del año 1.990, a fin de que se haga la siguiente corrección: El número de la cédula de identidad en el sentido, de que donde aparece “8.421.630” debe parecer “8.421.639”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la solicitante y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez Suplente, ------------------------------------------------------------------------------------(Fdo.) ----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Secretaria, --------------------------------------------------------------------------------------------(Fdo.)-----------
------------------------------------------------------------------------ Abog. Trinidad Frontado.