REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 29 de Noviembre del año 2004, presentado por el ciudadano: AMILCAR JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.558.167, domiciliado en Tucupido del Estado Guárico, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631, procediendo en representación del ciudadano SHAID HERNANDEZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.228.558, representación que consta según poder que acompañó al libelo, marcado con la letra “A”; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la cónyuge de su mandante ciudadana: OLGA MERCEDES DAVILA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.535.467 y del mismo domicilio, alegando que “ Fijaron su residencia en la calle Madariaga, casa s/n de Tucupido Estado Guárico, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones…” “… que desde el diez de Noviembre de 1.995 se suscitaron problemas que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana OLGA MERCEDES DAVILA LACRUZ, quien sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta, el dia seis de Octubre de 1.998, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar a pesar del tiempo que llevan de matrimonio, llevándose sus pertenencias personales y diciendo que no regresaría jamás a su hogar, como asi ha sido a pesar de los múltiples ruegos que le ha hecho mi representado para que regrese. Se comporta con indiferencia frente a su esposo, lo ignora en grado tal que raya en lo misógino, no tiene nada que ver, ni le importa su esposo, ni el hogar común, lo tiene absolutamente marginado, no le habla cuando él pide explicaciones o quiere hacer algún planteamiento de interes para la unión, recibe groseras respuestas o simples desplantes, se olvidó donde esta la habitación común, que él, hombre enamorado, ya no tiene atención de su esposa…” ” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: DIEGO ALEJANDRO; ANA MERCEDES Y JOSE IGNACIO, ambos mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompañó, marcadas con las letras “C” y “D” y “E”. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 06 de Diciembre del 2004, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 36, en fecha 03 de Noviembre del año 2005, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Jovito Esquivel Moreno. En fecha 16 de Enero del año 2003, folio 42, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 02 de Marzo del año 2.006, folio 45, con la comparecencia del abogado en ejercicio Amilcar Infante, en su carácter de autos, y el abogado Jovito Esquivel Moreno en su carácter de Defensor Ad-Litem quien presentó escrito de contestación de demanda, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, ratifico el acta de matrimonio que se acompaña a la demanda y promovió la testimonial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MACHUCA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL GUTIERREZ, EDGAR ALEXANDER CARRILLO PALMA Y CIRO RAFAEL MANRIQUE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Tucupido Estado Guárico, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado. La demandada no promovió pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos JOSE GREGORIO MACHUCA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL GUTIERREZ, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olga Mercedes Dávila Lacruz y Shaid Hernández Haddad desde hace varios años; que les consta que los ciudadanos Olga Mercedes Dávila Lacruz y Shaid Hernández Haddad fijaron su residencia en la Calle Madariaga, casa S/N en Tucupido Estado Guárico; que les consta que la ciudadana Olga Mercedes Dávila Lacruz, abandonó el hogar en fecha 06 de Octubre del año 1.998; que les consta que la ciudadana Olga Mercedes Dávila Lacruz cuando abandonó el hogar se llevó todas sus pertenencias personales; que les consta que el abandonó del hogar por parte de la ciudadana Olga Mercedes Dávila Lacruz, fue hecho en forma voluntaria; que les consta que la ciudadana Olga Mercedes Dávila Lacruz, sin causa justificada abandonó el hogar y vive en una casa totalmente diferente.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano SAHID HERNANDEZ HADDAD contra la ciudadana OLGA MERCEDES DAVILA LACRUZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Alcaldía de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del año 1.971, según acta N° 492..
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los siete dias del mes de Noviembre de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente
Dr., José Crispin Flores Muñoz
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
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