JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, ocho de noviembre de dos mil seis.-
195º y 147º
Con relación a la factura Nº 9856, expedida por AMYGA, el Tribunal observa que, la misma, no aparece suscrita por el comprador Gustavo Roberto Herrera Van –EPS, y por consiguiente pareciera no aceptada por dicho ciudadano. El articulo 147 del Código de Comercio, en el cual se fundamenta el apoderado de la accionante AMYGA, para que se admita el cobro intimatorio de dicha factura, refierese al “derecho del comprador” de exigir a su vendedor que la factura por compra de la mercancía sea suscrita por el vendedor, asi como en el pié de la misma, el recibo del precio o la parte de este (del precio) que se le hubiere entregado al vendedor. Entregada esta factura al comprador, suscrita por el vendedor con las menciones antes señaladas y si el comprador y vendedor no reclaman contra el contenido de la factura dentro de los 8 dias siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada por ambas partes en forma irrevocable.
Bien el cobro de esa factura no esta fundada conforme el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un instrumento evidentemente no suscrito por quien aparece como comprador: GUSTAVO ROBERTO HERRERA, de una cosechadora de granos combinada. Definitivamente, no es una “factura aceptada” tal y como lo exige el citado articulo para que su cobro sea tramitado por el procedimiento intimatorio. Por ello, en fuerza de lo anterior este Tribunal, niega la admisión de esa factura para su cobro mediante el procedimiento intimatorio.
Con relación a las letras de cambio adjuntas por cuanto llenan los extremos de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil las admiten cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese al deudor ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA VAN.EPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.360 y domiciliado en la ciudad de Caracas Calle Canaima, Quinta Casa Loma, Chuao, a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, más tres dias que se le concede como termino de distancia, para que pague o acredite haber pagado las siguientes sumas de dinero que por la presente demanda le han sido reclamadas A) LA SUMA DE OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.480.000,00) monto reclamado en las letras de cambio motivo de la demanda B) LA SUMA DE DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (210.120.000,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento del cheque, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Advirtiéndosele que dentro del plazo mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. De conformidad con el articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, líbrese compulsa insertándole el presente auto de intimación y con su orden de comparecencia remítase al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien se encargará de practicar la intimación del demandado. A los fines de resguardar los efectos cambiarios y la factura cursantes en autos se ordena desglosarlos previa su certificación en autos para ser guardados en la caja fuerte de este Tribunal. En cuanto a la medida solicitada provéase por auto y cuaderno separado. Líbrese compulsa, oficio y ábrase el cuaderno ordenado.
El Juez Suplente
Dr., José Crispin Flores Muñoz
La Secretaria
Seguidamente se abrio el cuaderno de medidas y se dejo constancia que no se libro la compulsa por cuanto no han proveído al Tribunal de las copias.-
La Secretaria
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