REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: SANTOS JUVENAL GARCIA, FLORES JOSE RAFAEL, OCHOA JOSE FLORENCIO, SALAS PEDRO VICENTE Y PEDRO V. GUTIERREZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A. (VENALCA).
- I I –
En fecha 27 de Septiembre de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados GOAR SANCHEZ UZCATEGUI Y CESAR OLINTO PARRA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 683.101 y 5.197.059 respectivamente, Inpreabogados Nos. 2.918 y 48.029 respectivamente, domiciliados en Cabruta, Estado Guarico, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SANTOS JUVENAL GARCIA, FLORES JOSE RAFAEL, OCHOA JOSE FLORENCIO, SALAS PEDRO VICENTE Y PEDRO VIRGILIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 6.941.882, 18.145.760, 2.007.991, 2.387.565 y 8.403.675, respectivamente contra SOCIEDDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A (VENALCA), inscrita en el Registro Mercantil de Valle de la Pascua, el 23 de mayo de 1966, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.564.329, con domicilio en la Zona Industrial Luis Adolfo Melo, Galpón 13 y 14 Planta de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 01 al 84).
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de SEIS (06) folios útiles y recaudos anexos en SETENTA Y OCHO (78) folios útiles.- Ordenándose la citación del ciudadano JOSE RAFAEL MEIGNEN MEDINA, en su carácter de Representante legal de la Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A. (VENALCA) para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.- En cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte actota se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde para la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA.- Se acordó librar boleta de citación. En relación a las posiciones juradas que debería absolver la parte demandante, ciudadanos SANTOS JUVENAL GARCIA, FLORES JOSE RAFAEL, Y OCHOA JOSE FLORENCIO, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana, 1:00 y 2:00 de la tarde, respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- En cuanto a los ciudadanos SALAS PEDRO VICENTE Y PEDRO VIRGILIO GUTIERREZ, se fijo la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, respectivamente, del cuarto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte demandada.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se acordó librar boletas de citación y Notificación.- (folios 85 y 86).-
En fecha 07 de Octubre de 1999, se libraron las boletas de citación, notificación y se expidieron las copias fotostáticas certificadas acordadas en el auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 87 al 90).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 30 de Septiembre de 1999 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-
En fecha 07 de Octubre de 1999, fueron agregados al Cuaderno de Medidas, los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 93).-
En fecha 07 de Octubre de 1999, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual fijo el monto de la garantía que debería ofrecer y constituir la parte Actora, a fin de decretar la medida solicitada, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).- (folios 94 y 95).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis..”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de Septiembre de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 07 de Octubre de 1999 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes,
en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados GOAR SANCHEZ UZCATEGUI Y CESAR OLINTO PARRA TREJO, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SANTOS JUVENAL GARCIA, FLORES JOSE RAFAEL, OCHOA JOSE FLORENCIO, SALAS PEDRO VICENTE, Y PEDRO VIRGILIO GUTIERREZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A. (VENALCA), representada por el ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, Seis (06) de noviembre de 2.006, siendo las 11:40 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 1999-2696.-
YMFG.-