: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGROPECUARIA CAUJAROTE, C. A.-

PARTE DEMANDADA: CAMILO ALFONZO LO PILATO DE LUCA.-

- II -
En fecha 30 de Mayo de 2002, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de SIETE (07) folios útiles, y recaudos anexos en CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, por el ciudadano Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.373.159, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.970, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CAUJAROTE, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 27, Tomo 68-A, representada por el ciudadano PEDRO MONSANTE BARRIOS, contra el ciudadano CAMILO ALFONZO LO PILATO DE LUCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guarico, sobre un lote de terreno, constante de SEISCIENTAS HECTAREAS (600 Has) aproximadamente, que forman parte de una mayor extensión de DOS MIL HECTAREAS (2.000 Has) ubicadas en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Colindando con Hato El Totumo; SUR: Colindando con el Fundo la Querencia, propiedad del Doctor Julio Sojo Bianco hasta el Río Tiznados, en el sitio denominado Paso de las Peñas; ESTE: El Río Tiznados y OESTE: Con tierras propiedad de Agropecuaria Caujarote y Hato la Mesa.- (Folios 01 al 59).-

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2002, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, de aproximadamente SEISCIENTAS HECTAREAS (600 Has) el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno constante de DOS MIL HECTAREAS (2.000 Has) aproximadamente, ubicadas en el Sector denominado CAUJAROTE, del Fundo el TOTUMO, Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Partiendo de un Botalón que se encuentra a la margen Oeste del Río Tiznados que es parte del lindero común del Hato el Totumo y el Parcelamiento Campesino propiedad del Instituto Agrario Nacional y en parte con el Hato el Totumo, hasta el sitio denominado Cocoy, donde se fijo un Botalón; OESTE: Colindando con el Hato el Totumo y partiendo del Botalón fijado en el sitio denominado Cocoy y en línea recta hacia el Sur, hasta un botalón que se encuentra en el sitio denominado camino de la mesa, donde se encuentra un botalón; SUR: Colindando en parte con el Hato la Meza, desde el botalón fijado en el sitio camino de la Meza y pasando hacia el Este por un Botalón en el sitio Manirital y de allí colindando con el Fundo la Querencia, propiedad del Doctor Julio Sojo Bianco, hasta el Río Tiznados, en el sitio denominado Paso de las Peñas y ESTE: Colindando en su totalidad con el Río Tiznados, partiendo desde el sitio denominado Paso de la Peña, aguas arriba pasando por la desembocadura o confluencia del Caño Vaquira, hasta el Botalón del lindero del Asentamiento Campesino del Instituto Agrario Nacional, de donde partieron estos linderos y los linderos particulares del lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTAS HECTAREAS (600 Has) los siguientes NORTE: Colindando con el Hato El Totumo; SUR: Colindando con el Fundo La Querencia, propiedad del Doctor Julio Sojo Bianco, hasta el Río Tiznados, en el sitio denominado paso de las Peñas; ESTE: El Río Tiznados y OESTE: Con Tierras propiedad de Agropecuaria Caujarote y Hato la Mesa.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación del Querellado ciudadano CAMILO ALFONZO LO PILATO DE LUCA la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación del ciudadano Defensor Especial Agrario del Estado Guárico, JOSE GREGORIO PIMENTEL.- Se acordó librar Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 60 al 62 ambos inclusive).-

En fecha 10 de Junio de 2002, se libro el Despacho, la boleta de notificación y el oficio Nº 555, acordado en el auto de fecha 06 de junio de 2002.- (folio 63 al 68)

En fecha 19 de Junio de 2002, la ciudadana NARMARYS YAURELVYS SUAREZ Alguacil Accidental del tribunal, consigno en un (01) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL, en su carácter de Defensor Especial Agrario, la cual firmo ese mismo día en esta Ciudad.- (folios 69 y 70).-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 179-03, de fecha 10 de abril de 2003, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de Cincuenta y siete (57) folios útiles.- (folios 71 al 129).

En fecha 26 de Mayo de 2003, el ciudadano Abogado TEOBALDO R. MONTOYA, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal oficiara al Depositario Judicial a fin de que este practicara una Inspección Judicial en el sitio donde se practico el Secuestro e informe al Tribunal de las actividades realizadas por el Querellado .- (folio 131).-

En fecha 26 de Mayo de 2003, el ciudadano Abogado TEOBALDO R. MONTOYA F., en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la citación del Querellado.- (folio 132).-

En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal ordeno la citación del Querellado, ciudadano CAMILO ALFONZO LO PILATO DE LUCA, por cuanto constaba en autos que había sido practicado el Secuestro y una vez practicada esta la causa quedaría abierta a prueba por Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil , quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y por cuanto el Querellado se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guarico, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó remitir con oficio la boleta de citación a fin de que practique la citación del Querellado y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera quedo facultado para hacerlo mediante carteles.- Se libro boleta de citación y oficio.- (folios 133 al 136).-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003, la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 137)

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…”-


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 06 de Junio de 2002, fecha en la cual fue admitida la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- I V –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CAUJAROTE, C.A., representada por el ciudadano PEDRO MONSANTO BARRIOS, ya identificados, contra el ciudadano CAMILO ALFONZO LO PILATO DE LUCA, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).- 196 y 147.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, Seis de noviembre de 2.006, siendo la 10:10 de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. N° 2002-3559.-
Yajaira.-