REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

...gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Valle de la Pascua, 06 de noviembre de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar realizada por los ciudadanos abogados Alecio J. Valeri Martínez y Saúl Ledezma, actuando como apoderados de la Asociación Cooperativa Mis Muchachos 74 R.L., representada por su Presidente ciudadano Reinaldo José Medina suficientemente identificado en autos, sobre los derechos de propiedad del demandado sobre un fundo denominado SAN JOSÉ, constante de TRESCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (360 Hás.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipíre del Estado Guarico, y cuyos linderos generales son NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Gustavo Enrique Molina Bermúdez; SUR: Con los terrenos que son o fueron del Señor Jorge Ascanio; ESTE: Con terreno comuneros que es o fue de la Sucesión de Víctor Manuel Malaspina y Camino Real de las Bateas y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Salazar, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, anotado bajo el N° 28, a los Folios 67 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1983.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y observa:
Las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, están contempladas en el artículo 585 y siguientes y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.- Este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, es una medida eminentemente conservativa y asegurativa, por cuanto no desposee la cosa.-

En efecto la prohibición de Enajenar supone la imposibilidad que opera en el proceso una modificación de parte, por sucesión en acto entre vivos.-

El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes los que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte demandada no se insolvente por existir peligro de tardanza de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos, el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo el demandado una persona natural, existe un riesgo o peligro grave que se insolvente, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que en el presente caso fue dictada una sentencia en primera instancia .

El Fomus Boni Iuris o presunción grave del Derecho que se reclama a esta nos referiremos mas adelante, en este caso la sentencia apelada puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, así que puede considerarse como fomus boni iuris.

Ahora bien, pasemos a analizar el documental que presentó con la solicitud de esta medida la parte demandante.-

El documento que en copia simple corre a los folios 104 al 110 ambos inclusive de este Cuaderno de Medidas se evidencia los datos siguientes: Asentado en fecha 07 de noviembre de 1983, N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del Año 1983 ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico constante de Trescientas sesenta hectáreas (360 has) y perteneciente a la venta que le hiciere el Banco del Caribe C.A. al ciudadano Salvatore Sasani Coromano, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico.-

Ahora, bien, el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre las medidas preventivas las cuales las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama este ultimo es El Fomus Boni Iuris.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada. Se decreta la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un fundo denominado SAN JOSÉ, constante de TRESCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (360 Hás.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, y cuyos linderos generales son NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Gustavo Enrique Molina Bermúdez; SUR: Con los terrenos que son o fueron de l Señor Jorge Ascanio; ESTE: Con terrenos comuneros que es o fue de la Sucesión de Víctor Manuel Malaspina y Camino Real de las Bateas y OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Ramón Salazar, el cual pertenece al demandado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, anotado bajo el N° 28, a los Folios 67 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo uno, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1983.- Librese oficio al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza a los fines de su participación.- Líbrese oficio.-

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

LA SECRETARIA,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico en el día de hoy seis (06) de noviembre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana.- Así mismo se libró oficio N° 446, acordado en la decisión que antecede.- Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Exp: N°. 06-4014.
asdm.-