Mediante libelo de demanda de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco (26-07-2005), cursante a los folios 1, 2 y 3, del presente expediente, la ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.806.179, asistida por el Abogado CARLOS E. COLMENARES M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.803, igualmente de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.553.900, demandó por ante este Tribunal por Reivindicación, a la ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización “La Gracia de Dios”, Primera Etapa, Vía San Jonote, Nº. 46, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.977.073, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble descrito en el libelo. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) igualmente demandó el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo solicito que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexó al libelo, Copia Certificada del Documento de Compra del referido inmueble.
Mediante auto cursante al folio 17, de fecha primero de agosto de dos mil cinco, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada NORMA GAMARRA GARCIA, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que conteste la demanda. Citación ésta llevada a efecto el día veintitrés de marzo de dos mil seis, según se evidencia a los folios 49 y 50.-
Riela al folio 18, Poder Apud-acta conferido por la ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, al Abogado CARLOS COLMENARES.
Corre inserta a los folios 19 y 20, Solicitud de Medida Cautelar, presentada por el Apoderado de la parte demandante, anexando a la misma, Certificación de Gravamenes e Inspección Judicial (folios 21 al 47), la cual es negada por el Tribunal mediante auto cursante al folio 48.
Cursa a los folios 51, 52 y 53, escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, Inpreabogado Nº. 83.517, en carácter de Apoderada Especial de la parte demandada ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA, según instrumento poder que anexa Marcado “A”, cuyo escrito el Tribunal mediante auto cursante al folio 63, se abstiene de darle su curso legal, en virtud de carecer la Abogada del carácter que se atribuye en el mismo. Igualmente declara desierto el acto de contestación de la demanda.
Riela al folio 64, Poder Apud-acta conferido por la ciudadana NORMA DEL CARMEN GAMARRA GARCIA, a la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ.
Riela a los folios 65 al 69, escritos de promoción de pruebas presentados por los Apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha ocho de junio de dos mil seis, según se evidencia de auto dictado por el Tribunal cursante al folio 70.
En fecha veinte de junio de dos mil seis, el Tribunal mediante auto cursante al folio 71, admite ambos escritos, fijando en consecuencia, conforme a lo solicitado por la parte demandada en el Capitulo II, Numeral Primero, la deposición de los testigos ROSALBA FERNANDEZ MARQUEZ, DORKYS LEDEZMA y NILDA ESPERANZA MEJIAS, para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, dichas deposiciones fueron declaradas desiertas por el Tribunal, según se evidencia al folio 72.
En fecha trece de octubre de dos mil seis, transcurridas como fueron las horas de despacho, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron sus in formes. (folio 73).

II
Pasa el Despacho a dictar sentencia en el Juicio por Reivindicación de conformidad con los artículos 243, 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes en el proceso, en consecuencia, la controversia quedó planteada de la siguiente manera, Primero: La parte demandante ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, debidamente asistida del Abogado CARLOS E. COLMENARES, ampliamente identificados en los autos, pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad destinada a vivienda unifamiliar, signada con el Nº. 46, construida sobre una parcela de terreno o lote 01, que forma parte de la Urbanización “La Gracia de Dios”, Primera Etapa, Vía San Jonote, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos; Norte: que es su posterior, 10,00 metros con parcela 03; Sur: que es su frente, 10,00 metros con calle 02; Este: 15,00 metros con parcela 45; y Oeste: 15,00 metros con parcela 47, y constante de las siguientes características: construcción de bloques y concreto armado, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, sala-corredor, cocina, y un (1) baño, todo de conformidad con documento de adquisición protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil (23-02-2.000), el cual es acompañado en copia certificada Marcado “A”, ocupado sin autorización, desconociendo y vulnerando el legítimo derecho de propiedad por la ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización “La Gracia de Dios”, Primera Etapa, Vía San Jonote, Nº. 46, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.977.073, derecho de propiedad consagrado en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demanda la reivindicación del referido inmueble para que convenga en entregar el mismo, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, debidamente citada la parte demandada ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA C., compareció la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, y acompaña poder especial otorgado por la parte demandada en el presente juicio para defender los derechos en el juicio por Reconvención que intentará la ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, y acompaña escrito de cuestiones previas y defensa de fondo, lo que motivó al Tribunal abstenerse de dar curso legal por carecer la Abogada del carácter que se atribuye, por cuanto el poder que acompaña es para otro juicio y no para el juicio objeto de estudio y análisis, quedando de esta forma sin dar contestación a la demanda, conforme auto del Tribunal de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis (04-05-2.006).(folio 63). Tercero: Estando en la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial constituido conforme poder que corre al folio 64 y su vto, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Promueve y hace valer el contenido de las actas procesales específicamente las actuaciones de los días (a) 01-08-2005; (b) 23-11-2005; (c) 23-03-2006, lo que evidencia que la demandante no cumplió con la obligación impuesta al actor en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de suministrar al Alguacil el vehículo necesario y apropiado paras su traslado, y que éstas debía ser satisfecha dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda.
CAPITULO II: Primero: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de los siguientes testigos: ROSALBA FERNANDEZ MARQUEZ, DORKYS LEDEZMA, y NILDA ESPERANZA MEJIAS, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, en la Urbanización “La Gracia de Dios”, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 13.391.125, 12.595.824, y 8.568.636, respectivamente. Segundo: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió carta expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “La Gracia de Dios”, en la que señala la conducta aceptable para la convivencia comunitaria de la ciudadana Norma Gamarra, y que la misma habita en la vivienda ubicada en la Calle Nº. 2, Casa Nº. 46, desde el mes de diciembre de 2.001. Tercero: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dictada en fecha 16-12-2002, en el expediente 15.206, la cual será incorporada al proceso en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, una vez expedida la mencionada copia certificada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante representada por su Apoderado Judicial constituido en el presente juicio Abogado CARLOS COLMENARES M, promovió las siguientes pruebas:
I
Punto Previo:
Siendo la oportunidad propicia, impugno el poder conferido por la ciudadana NORMA GAMARRA, a la profesional del derecho JHANYA FABIOLA GOMEZ, de fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº. 74, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el cual riela a los folios 55 y 56 del expediente respectivo.
II
Ficta Confesio:
Invoco a favor de mi representada la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda.
Instrumentales:
(1) Promueve en todo su valor probatorio, el instrumento público Marcado “A”, que riela del folio 04 al 16 del expediente, el cual acredita la propiedad de mi mandante sobre el in mueble.
(2) Promueve la certificación de gravamenes, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de esta localidad, la cual riela del folio 22 al 23 del expediente, y prueba la plena propiedad de mi patrocinada sobre el inmueble, y la titularidad que sobre el mismo pesa.
(3) Promueve y ratifico la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de abril del 2005, cuyo original riela del folio 24 al 47 del expediente.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, aún aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando el criterio al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I:
Respecto a las actas procesales de los días 01-08-2005; 23-11-2005; y 23-03-2006, dichos alegatos son extemporáneos, por cuanto la oportunidad para alegar defensas de fondo era la contestación a la demanda, y de los autos se observa que no dio contestación a la demanda, y no puede ser utilizado como una defensa en la etapa probatoria, al no contestar la demanda no puede alegar ni probar hechos nuevos.
Capítulo II:
Primero: En cuanto a la prueba de testigos no hay pronunciamiento al respecto por cuanto los mismos no fueron presentados en su oportunidad, quedando los actos desiertos.
Segundo: El documento que corre al folio 67, el cual es promovido de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, no es considerado por el despacho como un documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en todo caso debe ser promovido como un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, con la particularidad que tienen que ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, y de los autos se observa que no hubo ratificación del tercero ciudadano NELSON VALERA, quien suscribe la constancia, razón suficiente para no ser apreciado por esta Juzgadora.
Tercero: Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 16-12-2002, expediente Nº. 15.206, la cual no fue incorporada al expediente, quedando exonerada de expresar el criterio al respecto por ausencia del documento.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Punto Previo:
Impugna el poder conferido por la ciudadana NORMA GAMARRA, a la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, el cual riela a los folios 55 al 56, del expediente respectivo. Dicho poder no fue admitido por el Despacho para acreditar la representación de la demandada NORMA GAMARRA, por cuanto fue otorgado para otro juicio, no para el juicio por Reivindicación del inmueble objeto del litigio, y así se decidió.
II
En cuanto a la confesión ficta, en que incurrió la demandada al no contestar la demanda, no puedo decidir si existe por cuanto deben cumplirse ciertos requisitos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados por esta Juzgadora, por cuanto la parte demandada promovió pruebas.
III
Instrumentales:
(1) Instrumento público que acredita la propiedad que riela al folio 04 al 16, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº.- 05, folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2005, documento que tiene toda la fuerza probatoria que se desprende de su contenido, por cuanto como documento público no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, y consecuencialmente hace plena prueba de la propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de la reivindicación todo de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil vigente. El documento público que corre del folio 22 al 23 del expediente, que contiene la certificación de gravamenes y medidas de prohibición de enajenar y gravar, reafirma en concordancia con el documento antes analizado que la propietaria del inmueble es la parte demandante ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, el cual es apreciado con su justo valor probatorio como documento público, por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente. Respecto a la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente, el Despacho le atribuye el valor de indicios, por cuanto la misma fue promovida sin ser ratificada a los efectos del contradictorio, es decir, no se le permitió a la parte demandada intervenir a los fines de realizar las observaciones correspondientes de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante acotar que siendo la inspección judicial practicada por un funcionario público que merece fe pública, pero fue evacuada extrajudicialmente no permitiendo el acceso a la parte demandada por cuanto no había contradictorio por ser jurisdicción voluntaria, quedando pendiente la ratificación en la etapa probatoria, por los razonamientos antes expuestos es apreciada como un indicio en concordancia con las demás pruebas promovidas y analizadas anteriormente, salvo que las demás pruebas le sean contradictorias.
Ahora bien, analizadas como fueron cada una de las pruebas de las partes litigantes y habiendo sido alegada la confesión ficta por la parte demandante, el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: Si el demandando no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confe-
so en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,
si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido al-
guna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación,
dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines
de la apelación se dejará transcurrir integramente el mencionado lap-
so de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su ven-
cimiento.
Como bien dispone el artículo 362 ejusdem, se requieren los siguientes requisitos para que proceda la confesión ficta; (1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y se tendrá por confeso en los casos siguientes: Cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante y (2) Si nada probare que le favorezca. Además según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solo en los casos que la defensa sea privada o particular, si el defensor es de oficio defensor ad-litem, jamás procede la confesión ficta, por cuanto el defensor no cumplió con las obligaciones que le exige el cargo y estaría causando indefensión a la parte demandada.
De las actas del expediente se observa que verdaderamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, estando citada personalmente, y en el lapso probatorio no pudo probar algo que le favorezca de conformidad con el análisis realizado a las pruebas promovidas, aunado al hecho que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho. En este orden de ideas para la procedencia de la acción reivindicatoria deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) Que el inmueble a reivindicar sea propiedad del actor. (b) Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación. (c) Que la posesión del demandado no sea legítima. (d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
De las pruebas promovidas por la parte demandante, se llega a la conclusión que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que ocupa la parte demandada ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA, que la parte actora ciudadana JANETT E. RAMONES COLMENARES, es la propietaria de conformidad con documento público debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, quedando anotado bajo el Nº. 05, folio 49 al 60, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del 2000, que la poseedora del bien inmueble a reivindicar no pudo demostrar posesión legítima sobre el mismo, lo que a juicio de esta Juzgadora no existe dudas acerca de que inmueble cuya reivindicación se demanda sea el mismo que ocupa la demandada, lo que trae como consecuencia que la demanda sea declarada con lugar, al quedar confesa la parte demandada ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA, al no dar contestación a la demanda, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y en el lapso probatorio las pruebas que promovió unas no fueron evacuadas como la prueba de testigos, y las documentales fueron promovidas incompletas pudiendo utilizar otra fundamentación legal para promover las mismas, como expresé anteriormente.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, asistida por el Abogado CARLOS E. COLMENARES M., contra la ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA, sobre un inmueble vivienda unifamiliar signada con el Nº. 46, construida sobre una parcela de terreno o lote Nº. 1, que forma parte de la Urbanización “La Gracia de Dios”, Primera Etapa Vía San Jonote, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: que es su posterior, 10,00 metros con parcela 03; Sur: que es su frente, 10,00 metros con calle 02; Este: 15,00 metros con parcela 45; y Oeste: 15,00 metros con parcela 47, el inmueble consta de las características siguientes: construcción de bloques y concreto armado, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, sala-corredor, cocina, y un (1) baño, todo de conformidad con documento de adquisición protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil (23-02-2.000), quedando anotado bajo el Nº. 05, folio 49 al 60, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del 2000, el cual consta en el expediente en copia certificada, Marcado “A”. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana NORMA GAMARRA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización “La Gracia de Dios”, Primera Etapa, Vía San Jonote, Nº. 46, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.977.073, entregar totalmente desocupada de personas y bienes el bien inmueble antes identificado a la ciudadana JANETT ESTHER RAMONES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.806.179.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis. -
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos