Conoce este Tribunal de la presente demanda, mediante escrito presentado por la ciudadana REINA AURORA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.881, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 45.678, quien alude en su escrito que en fecha 13-08-2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MILANYELA ZERPA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula V-9.960.801, y que la arrendataria cumplió con el pago del canon arrendaticio hasta el día 17 de abril de 2005, siendo que desde esa fecha dejó de pagar dicho canon, presentando una insolvencia de la pensión locataria de los meses 11-05-05; 11-06-05; 11-07-05; 11-08-06 y 11-09-05. Asimismo, manifiesta la demandante, que presenta un estado de insolvencia en los servicios públicos, y que por esas razones demanda formalmente a la ciudadana MILANYELA ZERPA, supra identificada, por desalojo del inmueble arrendado. ************************************************************
El Tribunal observa que en el presente expediente, la única actuación de la parte actora tuvo lugar el día 24-10-05, con la introducción del escrito de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 27-10-05, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a objeto de dar contestación a la misma, siendo que en fecha 16-01-2006, el Alguacil consignó la boleta sin firmar; evidenciándose la falta de impulso procesal, por cuanto no consta en el presente expediente actuación alguna de la parte actora, dirigida a impulsar el proceso. *******************************************************
Del mismo modo observa quien suscribe, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ***************
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- **************************************
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - **********************************************