La presente causa se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano TIAGO GREGORIO DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-949.533, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.352, a través del cual manifiesta que en fecha 01-01-1.999, arrendó a la empresa SERENOS REX C.A., Sociedad Mercantil, representada por el ciudadano Dr. ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.986.282 y domiciliado en Caracas, parte de un inmueble, distinguido con el N° 05-15, ubicado en la Calle La Estrella, cruce con Avenida José Félix Ribas, Edificio Coromoto, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Continua aludiendo el demandante en su escrito líbelar, que desde el primero de Julio del año 2004, se le notificó, que por múltiples circunstancias no le podían cancelar el canon de arrendamiento, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por lo que demanda la Resolución del referido contrato, con fundamento en la falta de pago.
Admitida la demanda en fecha 21-04-2005, se ordenó la citación del ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, en su condición de representante legal de la empresa SERENOS REX, C.A.
El ciudadano TIAGO GREGORIO DE ANDRADE, ampliamente identificado en autos, en fecha 28-04-05, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Isabel Graciela de Andrade de Pino y Juan José Pino de la Rosa.
En fecha 03-05-2005, el Alguacil del despacho consignó sin firma la boleta librada al ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, representante legal de SERENOS REX C.A., manifestando que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación, siendo atendido por el ciudadano ISMAEL MARTINEZ, quien le indicó que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12-05-05, el Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, I.P.S.A., N° 19.913, solicitó la citación del demandado conforme lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13-05-05, el Tribunal mediante auto negó dicha solicitud, por considerarla improcedente.
Al folio 26 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada conforme lo preceptuado en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, mediante auto de fecha 19-05-05, ordenó la citación del demandado a través de correo certificado con acuse de recibo, conforme lo preceptúa el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 13-06-2005, se ordenó mediante auto, agregar el acuse de recibo emanado de IPOSTEL, en el cual se indica que la empresa Serenos Rex, C.A., se encontraba cerrada.
El Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, arriba identificado, solicitó mediante diligencia de fecha 16-06-2005, la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,.
El Tribunal acordó mediante auto de fecha 17-06-05, la citación por carteles de la parte demandada, siendo que en fecha 01-07-05, el Abogado Juan José Pino de la Rosa, consignó mediante diligencia, ejemplar del Diario “La Prensa del Llano” en el cual aparece publicado el prenombrado Cartel.
Al folio 45 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, quien en su carácter de autos, solicitó la designación de un Defensor en el presente juicio, por lo que el Tribunal designó al abogado JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO, a quien se acordó notificar, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2005, el Abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, de manera extemporánea, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado.
Corre al folio 52 del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, mediante la cual solicitó el Secuestro del inmueble, propiedad de su poderdante.
En ese orden de ideas, el Tribunal conforme lo preceptuado en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decretó la mediad de secuestro preventiva solicitada, sobre la parte del bien inmueble dado en arrendamiento, propiedad de la parte demandante, ciudadano TIAGO GREGORIO DE ANDRADE, para lo cual se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se exhortó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico, a objeto de practicar la medida, recibiéndose en este Tribunal las resultas de dicho exhorto, las cuales se agregaron al mencionado cuaderno en fecha 09-11-2005.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación tendente a la prosecución de la causa, tuvo lugar el 28-09-05, lo que denota una falta de interés por parte del demandante, dirigido a impulsar el proceso.-
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- *********************
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - **
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. ****************************