Este Tribunal conoce de la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANK REINALDO TORRES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.237, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-841.851, donde manifiesta que en fecha 06-06-1.998, su representado dio en arrendamiento verbalmente, una casa para habitación, de su exclusiva propiedad y, por un canon de arrendamiento de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales al ciudadano DAVID VANESCA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.959.848, alegando que han transcurrido 54 meses que el arrendatario antes mencionado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, por lo que tal situación le resulta intolerante y es por ello que demanda conforme lo establece los artículos 33, 34 y 35 del novísimo decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al ciudadano DAVID VANESCA, para que desaloje, como lo pauta la Ley, el inmueble dado en arrendamiento por su mandante.
Acompañó el demandante a su escrito líbelar, el poder especial que le fue conferido por el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ.
Admitida la demanda en fecha 21-07-2003, se ordenó la citación del ciudadano DAVID VANESCA, supra identificado.
En fecha 12-08-2003, el Alguacil del despacho consignó sin firma la boleta librada al ciudadano DAVID VANESCA., manifestando que se trasladó a la dirección indicada en la misma, siendo imposible localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 20-08-03, el Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitó el emplazamiento por único cartel del demandado.
Al folio 20 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual el Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal acordó mediante auto de fecha 08-09-03, la citación por carteles de la parte demandada, siendo que en fecha 19-09-03, el Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, consignó mediante diligencia, ejemplar del Diario “La Prensa” en el cual aparece publicado el prenombrado Cartel.
Corre inserta al folio 29 del expediente, diligencia mediante la cual el Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, actuando con el carácter de Apoderado del demandante, en razón de la no comparecencia del demandado, solicitó se le nombre un Defensor Judicial, para cumplir con los actos del proceso, siendo que el Tribunal, en fecha 30-10-2003, designó para dicho cargo al Abogado MIGUEL QUINTANA, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12-11-2003, el Abogado Miguel Quintana, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, para lo cual fue designado.
El Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Judicial, con el fin de que éste diera contestación a la demanda, por lo que el Tribunal, mediante auto acordó librar boleta de citación para tal fin.
El Alguacil del despacho, consignó sin firma la Boleta librada al Defensor Judicial, Abogado Miguel Quintana, alegando haber sido imposible su dirección.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2004, el Apoderado de la parte demandante, solicitó, en virtud de lo alegado por el Alguacil del despacho, la designación de un nuevo Defensor Judicial.
Compareció por ante este Tribunal el Abogado Miguel Quintana, Defensor Judicial designado por este despacho, y se dio por citado en el presente procedimiento.
El Abogado Miguel Quintana, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito, constante de siete (7) folios útiles y anexos, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano Pedro Pérez López.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentado escritos los cuales fueron agregados al expediente.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación tendente a la prosecución de la causa, tuvo lugar en el año 2004, lo que denota una falta de interés por parte del demandante, dirigido a impulsar el proceso.-
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- *********************
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - **
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. ****************************