El presente caso trata sobre una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el hecho de que la parte actora cedió aparte de un inmueble de su propiedad ubicada en la calle Páez N° 23 de esta ciudad; acordando un canon mensual de CINCUESTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,oo), los cuales debían ser cancelados los treinta (30) de cada mes o dentro de los cinco (5) días siguientes, ocurriendo que para la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; y los meses de enero y febrero del 2006.
Así se tiene que la parte accionante con el objeto de demostrar su pretensión promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto Hernández, Alex De Jesús Pérez Marín, Mirza Maria Rengifo, quienes son contestes en afirmar de conocer la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre las los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ y MAGLIS CAROLINA GAMBOA, así como esta ultima dejo de cancelar el canos de arrendamiento desde el inicio del contrato; por lo que a juicio de quien aquí suscribe merecen toda confianza tales deposiciones, otorgándoles todo el valor probatorio que las mismas merecen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA.-
Por otra parte, el defensor judicial de la parte accionada, a pesar de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda que le fuera incoada, éste no cumplió con la carga de probar su afirmación, como lo establece el artículo 506 Ejusdem, al determinar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En consecuencia de ello, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como efectivamente se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
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