La presente litis se inicia por Procedimiento de Ejecución de Hipoteca presentado junto con sus anexos, por la ciudadana abogada en ejercicio: NURY SAAVEDRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 7.625, actuando en nombre y representación del ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.894.790, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 21 de mayo de 1998, dejándolo inserto bajo el Nº 38, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.482.549.

Ahora bien, argumenta la parte actora que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 13, protocolo 1º, Tomo 20º del 2do. Trimestre de 1997 (anexo marcado con la letra “B”), de fecha 27-06-1997, donde su representada y el ciudadano JOSÉ EXCIPIÒN POMONTI, actuando conjuntamente, facilitaron en calidad de préstamo al ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, plenamente identificado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000, oo), en dinero efectivo, dicho ciudadano se compromete el pagar la suma dada en préstamo el día 26 de diciembre de 1997. El referido préstamo fue garantizado con hipoteca convencional y de primer grado a favor de su representada y el señor Pomonti, sobre un inmueble con todos sus accesorios mejoras y dependencias propiedad del deudor, MARIO DANIEL VILLEGAS, constituida por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual consta de una superficie de 570, 44 m2, ubicado en la calle 9 con carrera 14 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 9 que es su frente, en 19, 83 mts., Sur: Inmueble que es o fue de Julio Alfonso, en 15, 40 mts., Este: Inmueble que es o fue de Socorro López, en 32, 73 mts., y Oeste: Inmueble que es o fue de Leonor Rodríguez, en 32, 20 mts, el cual es propiedad del ciudadano demandado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 3º del Tercer Trimestre de 1.994, el cual se acompaña en original en anexo marcado con la letra “C”.

La referida hipoteca fue constituida por la suma de CUATRO MILLOES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000, oo), abarcando tanto el inmueble antes descrito como todas las mejoras y construcciones que sobre él se edifiquen; que el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, ya identificado pagó al señor JOSÉ EXCIPIÓN POMONTÍ, la suma que éste le prestó, o sea, UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575.000, oo), pero se ha negado a pagarle a su representada la suma que a ésta le adeuda, por lo que se demandó la ejecución de la referida hipoteca por ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 1999, juicio que fue procesado bajo el Nº 1508-04, según consta de legajo, que acompañó en los anexos marcado con la letra “E”; posteriormente en fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro parcialmente con lugar la oposición planteada por el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, al decreto intimatorio de fecha 14 de julio de 1999 por haber demostrado haber hecho pagos parciales al crédito hipotecario, debiendo la demandante hacer los ajustes requeridos a su pretensión deduciendo la suma de de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 772.500, oo). Que por tal razón, es que demanda como en efecto lo hace formalmente, con fundamento a los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1877 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la EJECUCION DE LA HIPOTECA constituida sobre el inmueble gravado, tantas veces identificado. Que el inmueble cuya hipoteca se ejecuta no existe ningún tercero poseedor. Que solicita al Tribunal, se sirva a intimar al ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, ya identificado, para que apercibido de ejecución le pague a su representada a) la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 802.500, oo), que es el monto de la deuda cuyo pago se demanda establecida, como se ha dicho, por la sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado. b) la suma que determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha del vencimiento de la obligación (26-12-97) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, calculada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela de vencimiento de la deuda. c) en pagar las costas y costos del presente procedimiento.

De igual manera solicitó, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado ya identificado y se participe de dicha medida al Registrador Subalterno correspondiente a fin de que estampe la respectiva nota marginal. Solicita que el remate se anuncie por un solo cartel y el justiprecio se haga por un solo perito designado por el Tribunal. Que estima la presente acción en la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000, oo). Que a los efectos de ley señala como domicilio procesal el establecido en el libelo de demanda.

En fecha 29 de Septiembre del 2006, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y sus anexos, se intimo a la parte demandada ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, ya identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su intimación cuyo lapso comenzara a transcurrir al Despacho siguiente una vez que conste en autos su intimación y que apercibido de ejecución pague las cantidades de dinero solicitadas en el libelo de demanda. Se acordó proveer por auto separado y en cuaderno separado, la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 26 de Octubre del 2006, el alguacil titular, mediante diligencia consigno la boleta de intimación correspondiente al ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, quien después de haberla leído firmo la misma.

Del escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca

En fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, plenamente identificado, asistido de abogado, ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.294, hizo formal Oposición a la Ejecución de Hipoteca en dos (02) capítulos: al Primero consigna copia certificada marcada con la letra “A”, del escrito de fecha 21-09-2006 y del auto del Tribunal donde acordó lo solicitado y libera la hipoteca, por lo que pide se deje sin efecto el procedimiento de ejecución de hipoteca por cuanto la obligación ya fue cancelada en su totalidad, al segundo capitulo, manifiesta que por ante este despacho bajo el expediente Nº 1508-99, se decidió que pagaría en total la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 802.500, oo), que seria el ajuste que tendría que realizar la demandante en su acción, los cuales debieron ser realizados en la misma demanda signada con el Nº 1508-99 y no en una nueva demanda, por lo que solicita se deje sin efecto todo el procedimiento que por ejecución de hipoteca acciono nuevamente la apoderada de la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, abogada en ejercicio (NURY SAAVEDRA).

Mediante auto de fecha 02-11-2006, y visto lo solicitado en los escritos presentados por el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, este Tribunal, luego de revisar las actas que conforman al Expediente Nº 1508-99, nomenclatura de este Juzgado, se evidencia que la parte demandante, ciudadana NURÝ SAAVEDRA, no ha sido notificada de la consignación de dinero, por lo que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto no conste en autos del mencionado expediente la notificación de la misma.

En fecha 10-11-06, fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Nury Saavedra, donde sostiene que es falso los alegatos expuesto por el demandado, ya que no solo se demanda el capital adeudado desde el 27-06-97, sino también, la suma que se determine por corrección monetaria o indexación de la suma adeudada y las costas y costos que se ocasionen por motivo del presente procedimiento, continua señalando en su escrito que no puede el ciudadano Mario Daniel Villegas pretender liberarse de una obligación contraída hace mas de nueve (09) años, pagando la misma suma acordada en esa fecha, sin pagar ni intereses ni indexación, solicita de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se proceda a acordar el embargo del inmueble a fin de continuar con el procedimiento con arreglo a lo señalado en la referida norma.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y al
efecto observa

Establecidos los términos del presente procedimiento, pasa esta Juzgadora al estudio, revisión y análisis de los puntos planteados por la parte demandante y demandada, con el propósito de tomar una decisión sobre la controversia planteada, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas, de órdenes procesales aplicables al caso, así como la sana critica y las máximas de experiencia, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

· Se trata de un procedimiento por Ejecución de Hipoteca, contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

· Consta en el expediente 1508-99, de este Juzgado, sentencia de fecha 22-07-2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta ciudad de Calabozo, donde entre otros pronunciamientos, declara parcialmente con lugar la oposición formula por el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, ya identificado…, el decreto intimatorio de fecha 14-07-99, por haber demostrado haber hecho pagos parciales al crédito hipotecario…; y así mismo, revoca en cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-05-2001; en ese orden de ideas, en escrito presentado por el ut supra mencionado ciudadano, debidamente asistido de abogado, ciudadano Luis A. Rangel T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.294, de fecha 21-09-06, consigna la cantidad de ochocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 802.500, oo), como única y exclusiva obligación hipotecaria, a los efectos de liberar dicha hipoteca y la obligación contraída con la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, para solventar o cumplir con dicha obligación, de igual manera solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre la casa de habitación de su propiedad, debidamente identificada tanto en el expediente Nº 1508-99 como en este, y solicita la liberación de la obligación hipotecaria, registrada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 20, del Segundo Trimestre del ano 1997, de fecha 27-06-97, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico. Posteriormente en escrito presentado por el referido ciudadano (Mario Daniel Villegas), de fecha 26-09-06, solicita la notificación de la parte actora en su propia persona o en la de su Apoderada Judicial, de la mencionada consignación, es por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 29-09-06 acuerda lo solicitado y en fecha 03-11-06 es consignado por la alguacil temporal la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Nury Saavedra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, luego en fechas 09 y 10-11-2006, mediante escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, niega y rechaza la suma consignada por el accionado por no ser suficiente para satisfacer la deuda contraída por cuanto dicha suma está referida exclusivamente al pago del capital demandado, sin tomar en cuenta los intereses ni la indexación que fueron demandados, por ello solicita se declare la insuficiencia de la consignación realizada y de igual manera solicita se decrete de nuevo la prohibición de enajenar y grabar el inmueble al cual la misma se contrae.

· Ahora bien, dicho este, lo cual guarda completa, total y absoluta relación, con el expediente de marras, se observa en el petitorio del escrito de demanda que por Procedimiento de Ejecución de Hipoteca presentara en fecha 21-09-06, junto con sus anexos y admitido el 29-09-06, intentara la abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 7.625 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.154.288, procediendo en nombre y representación de la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.894.790, contra el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.482.549, donde solicita de conformidad con las previsiones del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar al referido ciudadano, para que apercibido de ejecución le pague a su representada a) la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 802.500, oo), que es el monto de la deuda cuyo pago se demanda establecida, como se ha dicho, por la sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado. b) la suma que determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha del vencimiento de la obligación (26-12-97) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, calculada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela de vencimiento de la deuda. c) en pagar las costas y costos del presente procedimiento; pero de igual manera consta a los autos de la causa Nº 1508-99 (nomenclatura de este Tribunal), la consignación por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 802.500, oo), hecha por el ciudadano Mario Daniel Villegas, ya identificado y debidamente asistido de abogado, cantidad esta, que solo cubre el monto neto del capital demandado, es decir, que solo esta cancelando lo demandado por la parte actora, en su petitorio marcado como numeral a), sin tomar en cuenta los demás pedimentos o exigencias.

· Al respecto señala el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, indica que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

· Ahora bien, el artículo 1746 del Código Civil Venezolano señala en su último aparte que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento anual.

· En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala: “En el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil es también evidente la independencia entre los actos que se derivan de la orden de intimación al deudor y la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dicta como consecuencia de la falta de pago. El artículo 662 de dicho Código establece que, avanzado el procedimiento que desembocará en el remate del bien hipotecado, antes de sacarse a remate se suspenderá el procedimiento si se hubiese formulado oposición. “Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”. Incluso, el Código de Procedimiento Civil autoriza el remate del inmueble a pesar de haberse formulad oposición y sin esperar la sentencia definitiva sobre la misma, siempre que se dé caución que llene los extremos del artículo 590 del mismo Código. Es decir, el procedimiento que da lugar al remate del bien inmueble es susceptible de suspensión en caso de oposición, pero no a la inversa, pues la suspensión del procedimiento de ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el posterior remate del bien no influye en el procedimiento en el que se debate el mérito de la pretensión ejecutiva”; así mismo Nuestro máximo Tribunal, sostiene que la condena de sumas de dinero tiene que ser ordenada con el respectivo ajuste monetario y que el demandante tiene derecho a solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas.

· De igual manera el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana expresa que todos tenemos derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses.

Siendo así, esta Juzgadora llega a la conclusión de que la presente demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por la Abogada Nury Saavedra, de este domicilio, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 7625 procediendo en nombre y representación de la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.894.790, en contra del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.482.549 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.294, debe ser declarada PARCIALEMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en la presente causa. Así se Decide.-