Visto el escrito de solicitud de reconocimiento de firma introducido junto con los anexos marcados con las letras “B, C y D”, en fecha 10-11-06, donde el ciudadano EUGENIO SEGUNDO ZAPATA PERALTA, plenamente identificado en su carácter de Director-Gerente de la empresa mercantil ROLLINGS GUARICO C.A., debidamente asistido de abogado, solicita de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano HERNAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.895, con domicilio en la FINCA AGROPECUARIA LAREDO, SAN JOSÉ DE TIZNADOS, FRENTE AL RINCÓN DEL TORO, ESTADO GUARICO, para que reconozca en contenido y firma los documentos privados (facturas), que se acompañan en originales como anexos marcados con las letras “B, C, y D”.

Ahora bien, luego de revisar el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la parte solicitante, indica como domicilio del deudor la ciudad de San José de Tiznados del Estado Guárico, la cual pertenece a la Jurisdicción del Municipio Ortiz, no siendo competente este Tribunal, ya que nuestra Jurisdicción abarca los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, siendo competente por el Territorio los Tribunales de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.

Al respecto señalan los artículos 40 y 631del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 40: las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio no residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Articulo 631: para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez ordenará que declare sobre su petición.

Al examinar estas disposiciones, se percibe que ellas establecen el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque esta determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde este tiene su domicilio.



Por lo antes dicho, y en virtud que el domicilio del deudor queda en la población de San José de Tiznados del Municipio Ortiz del Estado Guarico, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, , correspondiendo conocer los Tribunales de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad capital de San Juan de los Morros. Este Tribunal en razón de los antes expuesto, se DECLARA INCOMPETENTE, por el territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, a quien se acuerda remitirle la presente solicitud.