Obra el presente juicio por libelo de Demanda y sus anexos, presentados por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana MARIA TINO TIRONE, quien es venezolana mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.969, en contra del ciudadano ALEXIS BRITO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.474, con domicilio y residencia en la calle Principal del barrio Guamachito de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por DESALOJO DE INMUEBLE.

Argumenta el accionante, que el ciudadano Alexis Brito, ya identificado, tiene en arrendamiento un inmueble propiedad de su representada, constituido por un Galpón Comercial denominado Nº 1, el cual utiliza para prestar servicio de Taller Mecánico Latonería y Pintura, ubicado en la calle principal del barrio Guamachito de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma escrita y de carácter privado entre las partes, como se videncia de anexo marcado “B”, quedando convenido entre las partes un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares, (Bs. 90.000, oo), mensuales.Que a partir de la fecha 16-04-2003, dicha mensualidad había sufrido un incremento quedando la misma en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares, (Bs. 230.000, oo), previa acuerdo entre las partes. Que el ciudadano Alexis Brito, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde Junio de 2006 hasta Septiembre de 2006, es decir, que tiene cuatro (4) meses sin pagar los cánones de arrendamientos, como se evidencia de recibos de cobro que fueron emitidos al ciudadano Alexis Brito, como se demuestran con anexos marcados con las letras “C, D, E y F” la falta de pago por parte del inquilino. Que asimismo el arrendatario no ha cumplido con su obligación de mantener el citado inmueble en buen estado, por lo que el mismo no ha cuidado de la cosa como “un buen padre de familia”, ello se demuestra con la Inspección Judicial practicada en el local del arrendamiento, anexo marcado “G”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” formalmente demando al ciudadano Alexis Brito, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperio de la Ley en el Desalojo del inmueble objeto del citado contrato, en pagar los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Junio 2006 hasta la presente fecha, es decir, un total de cuatro (4) meses a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares, (Bs. 230.000, oo), los cuales arrojan la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000, oo); en pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de Septiembre 2006, hasta la fecha de la Sentencia Definitiva; la suma por concepto de corrección monetaria o indexación; los intereses de mora causados por el atraso de los cánones de arrendamientos y las costas y costos del presente procedimiento. Que estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo). Asimismo para la citación del demandado y domicilio procesal se establecido el señalado en el libelo de demandado.

Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre de 2006, se emplazo al demandado de autos, para dar contestación a la demanda, Se libro boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 18-10-06, suscrita por el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter de autos, sustituyo Poder en todas y cada una de sus partes que le fuere conferido al abogado Richard Eudes José Palma Martìnez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.619 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.192.

En fecha 24-10-2006, el alguacil titular del Tribunal, consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano Alexis Brito, a quien le hizo entrega de la presente boleta y después de haberla leído le manifestó que no la firmaba; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 26-10-06, y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno que la Secretaria Temporal librara la boleta de notificación al precitado ciudadano, en virtud de su negativa. Se libro boleta de Notificación.

En fecha 03-11-2006, la Secretaria Temporal, mediante diligencia dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber hecho entrega de la boleta de Notificación del demandado de autos para que diera contestación a la demanda.

Haciéndolo en fecha 07-11-2006, en los términos siguientes:

Sistesis del Escrito de Contestación de la Demanda

El ciudadano ALEXIS BRITO, antes identificado, debidamente asistido del abogado Alí Rafael Graterol Cuello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.904, presento escrito de contestación de demanda, anexos y opuso cuestiones previas según lo establecido en el artículo 35 de la nueva Ley de arrendamientos inmobiliarios, procediendo hacer los alegatos y defensa de fondo. Alega la parte demandada, que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Rita Tino Tirone, ya identificada, desde el año 1999, y de las cuales consigno copia de Contratos de Arrendamientos privados para que surtan sus efectos legales; que desde el año de 1999 hasta la presente fecha la Arrendadora ha venido incrementando el canon de arrendamiento desde la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) hasta la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), sin que intervenga ningún medio administrativo que regule los cánones de arrendamiento, como también aumento los tres (3) meses de deposito; que a partir del mes de Julio la demandante les mando con su representante legal una comunicación en las cuales les aumentaba el canon de arrendamiento, que ella iba a vender dicho inmueble y que le desocupara inmediatamente el galpón manifestándole que me diera un plazo para terminar unos trabajos que tenia en el galpón. Que tiene siete (7) años ocupando dicho galpón, los cuales lo hacen acreedor de los beneficios que establece la Ley en el Literal “C” y el Artículo 39 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario Titulo V, de la Prorroga Legal; dejando claro que no ha violado los compromisos de pago sino que la arrendataria no ha querido recibir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, ya que ella misma le manifestó que dejara correr los tres (3) meses de deposito y daba por terminada la relación contractual y que ella no tenia que reintegrarle ningún tipo de dinero por concepto de depósito, y que dichos meses serian Agosto, Septiembre y Octubre. Que es falso de toda falsedad que le adeude esa cantidad de dinero exigida en el libelo de demanda de desalojo, y que el contrato empezó a regir el 15 de abril de 2006, y terminaría el 15 de abril de 2007. Y si el Tribunal se lo permitiera depositaria el canon de arrendamiento vencido hasta la presente fecha sometiéndome a la prorroga legal que establece el artículo 38 literal “C”. Solicitando al Tribunal que le acuerde lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08-11-2006, la Secretaria Temporal mediante auto dejo constancia que en fecha 07-11-2006, venció el término de dos (2) días de despacho que da la Ley, para dar contestación a la demanda.

En fecha 08-11-2006, el abogado Richard Eudes José Palma Martinez, con el carácter de autos, presento Escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, de la forma siguiente: Alega el accionante que partiendo del supuesto negado que el demandado haya opuesto Cuestiones Previa en su escrito de contestación de la demanda se hace necesario aclarar lo siguiente: El demandado en su escrito de contestación dice: “ alego las cuestiones previas siguientes” y posteriormente en el párrafo siguiente dice: “Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede hacer los siguientes alegatos y defensa de fondo” como se puede apreciar no sabemos que hizo el demando sí opuso cuestiones previas o contestó la demanda. Que el demandado acepta la relación arrendaticia y que hasta ahora no ha pagado los cánones de arrendamiento desde mes de junio del presente año, y pretender alegar a su favor el derecho de prorroga que concede el artículo 38 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el demandado olvida que la misma Ley en su artículo 40 establece que “cuando el arrendatario esta incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. Que en el supuesto negado de que se le hubiese negado el derecho a cancelar los cánones de arrendamientos, su obligación era hacer las consignaciones por ante el Tribunal y no lo hizo, por lo que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, lo que dio lugar a la presente demanda habiendo confesado el demando su incumplimiento.

Lapso Probatorio

Abierto el Juicio a pruebas, en fecha 09-11-2006, la Parte Actora promovió prueba y anexo marcado con la letra “A” de la manera siguientes: Reprodujo el mérito favorable en los autos y las opuso a la parte demandada con carácter probatorio a favor de su representada; Opuso con carácter probatorio a favor de su representada la confesión que hace el demandado en su escrito de contestación de demanda, Promovió anexo marcado con la letra “A”, Carta de Notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Alexis Brito; Promovió a favor de su representada todos y cada uno de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda. Solicitando apreciarlas en todo su valor en la definitiva.

La parte demandada, dentro de la oportunidad legal, no promovió pruebas en la presente causa, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.

En fecha 10-11-2006, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 22-11-2006, el ciudadano Alexis Brito, ya identificado, le confirió Poder Apud Acta, al abogado Alí Rafael Graterol, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.904.

En fecha 22-11-2006, el ciudadano Alexis Brito, y debidamente asistido de abogado, presentó escrito de Consignación de Dinero.

En fecha 23-11-2006, la Secretaria Temporal del Tribunal, mediante auto dejo constancia que en fecha 22-11-06, venció el lapso de diez (10) días de despacho que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.

Mediante auto fecha 23-11-2006, el Tribunal negó el pedimento solicitado por el ciudadano Alexis Brito, en escrito de fecha 22-11-06, por cuanto el mismo no debió hacerse en el juicio de desalojo sino por expediente separado.

De la Valoración de las Pruebas

Dentro de la oportunidad establecida en la Ley la parte accionante de la presente traba, promueve las pruebas que considera necesarias y el Tribunal las admite por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado, el ciudadano Alexis Brito, ya identificado, ni por si ni por medio de abogado, promovió prueba alguna, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar. Así se establece.

La parte accionante, por medio de su co-apoderado, promovió pruebas en cuatro (04) capítulos, donde al primero, reproduce el merito favorable de los autos y los opone a la parte demandada, con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, al segundo, la confesión que hace el demandado en su escrito de contestación de la demanda, cuando expresamente admite la relación contractual, así como la deuda de los cánones de arrendamiento que tiene para con su representada, al capitulo tercero, promueve como anexo marcado con la letra “A”, la carta de notificación donde le concede el derecho de preferencia debidamente firmada y recibida por el ciudadano demandado y al cuarto capitulo, promueve y opone a favor de su representada todos y cada uno de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda. Dicho instrumento marcados como anexos al escrito de demanda, con la letras “B” y el anexado con la letra “A”, al escrito de pruebas, esta Juzgadora las aprecia por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni tachados, motivo por el cual esta Juzgadora le da su verdadero valor probatorio, y así las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con las pruebas marcadas con las letras “C, D, E y F”, las cuales corren a los folios 10, 11, 12 y 13, de la presente causa, esta Juzgadora considera que las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia por cuanto no consta la firma de ninguna de las partes (arrendador-arrendatario), por lo que no se les da pleno valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien la prueba de inspección judicial traída a los autos como anexo “G”, la cual fue realizada por esta Juzgadora, se deja constancia del estado en que para el momento de practicar la misma se encontraba el local objeto de inspección y de la presente litis, y visto que dicha prueba tampoco fue objeto de impugnación por la parte demandada, este tribunal las valora y aprecia de conformidad con lo pautado en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.

Motivos de Hecho

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.

Motivos de Derecho

La parte Demandante fundamenta el Derecho en los artículos 1160, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 1, 10, 27, 33 y 34 Literales “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

La presente demanda ha sido tramitada a través del Juicio Breve contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil, con arreglo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

Siendo la oportunidad para estimar la presente demanda, la parte actora la estimó en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo).



Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los Artículos 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal “a”, 1, 10, 27 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, argumentando el Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS BRITO, quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Ciento noventa Mil bolívares, (Bs. 90.000, oo) mensuales, el cual fue incrementándose hasta llegar a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000, oo) mensuales, que desde el mes de junio de 2.006 el arrendatario dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento estipulado.

En el transcurso de la Litis quedó demostrado que entre los ciudadanos MARIA RITA TINO TIRONE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.969, en su condición de “Arrendadora” y el ciudadano ALEXIS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.474, en su condición de “Arrendatario”, se suscribió un contrato privado de arrendamiento, que fue traído a los autos en original por la parte actora acompañando a la demanda, marcado con la letra “B”, el cual no fue desconocido por la parte Demandada, lo que trae como consecuencia que el contrato mencionado quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal, lo que demuestra que efectivamente que ciudadano ALEXIS BRITO, en su condición de arrendatario, ocupa dicho inmueble.

De la misma forma se evidencia en los autos que la parte Demandada fue citada en su oportunidad, de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria Temporal de este Juzgado, la misma habiendo sido emplazada dio dentro del lapso legal establecido contestación a la demanda, y alega cuestiones previas, sin mencionar cuales de las establecidas en los ordinales del 346 del Código de Procedimiento Civil, y no pudiendo yo como juzgadora “adivinar” cual de las establecidas en el precitado articulo quiso alegar, por lo que el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, así pues, en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor.

Es necesario establecer que las pruebas traídas al proceso otorgan convicción a la juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia, recordemos que el Juez no valora los hechos objeto del juicio, sino sus pruebas, ya que el juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino solo el material de convicción. (Armienta Calderón)

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello no tiene sentido solo decir que el arrendador no ha querido recibir el pago de los cánones de arrendamientos, ya que para ese supuesto existen canales regulares, como son las consignaciones de dinero por cánones de arrendamientos que se realizan en los tribunales competentes para ello, y así evitar ese tipo de artimañas muchas veces utilizados por los arrendadores para así poder dentro de las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitar el “desalojo” por parte del arrendatarios, por falta de pago. Aun cuando el arrendatario no sepa de ello, pero como establece el Código Civil Venezolano en su segundo articulo: “La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento”.

Visto así, las actas del proceso y la valoración dada por esta Juzgadora a las pruebas traídas a la presente causa, se llega a la conclusión que la misma debe se declarada con lugar, ya que la parte demandada no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas al proceso, desvirtuando así algunos de los alegatos hechos por la parte actora, pero sin probar nada a su favor, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.049 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana MARIA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.627.969. Así se decide.