Se inició el presente juicio por libelo de Demanda y sus anexos, presentado por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana MARIA TINO TIRONE, quien es venezolana mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.969, en contra del ciudadano ELOY YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.281.632, con domicilio y residencia en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
Argumenta la parte accionante, que el ciudadano ELOY YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.281.632, con domicilio y residencia en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tiene en arrendamiento un inmueble propiedad de su representada, constituido por un Galpón comercial denominado Nº 2, el cual utiliza para prestar servicio de Taller Mecánico Latonería y Pintura, ubicado en la calle Principal del Barrio Guamachito de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico; que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma escrita y de carácter privado entre las partes, como se videncia de anexo marcado “B”, quedando convenido entre las partes un canon de arrendamiento de Doscientos Treinta Mil Bolívares, (Bs. 230.000,oo), mensuales, que el inquilino se obligaba a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes. Que a partir de la fecha 29-08-2005, dicha mensualidad había sufrido un incremento quedando la misma en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000, oo), previa acuerdo entre las partes. Que el ciudadano Eloy Yánez, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde Julio de 2006 hasta Septiembre de 2006, es decir, que tiene (3) meses sin pagar los cánones de arrendamientos, como se evidencia de recibos de cobro que fueron emitidos al ciudadano Eloy Yánez, como se demuestran con anexos marcados con las letras “C, D y E” la falta de pago por parte del inquilino. Que asimismo el arrendatario no ha cumplido con su obligación de mantener el citado inmueble en buen estado, por lo que el mismo no ha cuidado de la cosa como “un buen padre de familia”, ello se demuestra con la Inspección Judicial practicada en el local del arrendamiento, anexo marcado “F”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” formalmente demando al ciudadano Eloy Yánez, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperio de la Ley en el Desalojo del local comercial propiedad de su representada y que ocupa en su condición de arrendatario y se condene al demandado al desalojo inmediato del inmueble antes citado, en pagar los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Julio 2006 hasta la presente fecha es decir un total de (3) meses a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000, oo), los cuales arrojan la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo); en pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de Septiembre 2006, hasta la fecha de la sentencia definitiva; la suma por concepto de corrección monetaria o indexación; los intereses de mora causados por el atraso de los cánones de arrendamientos , las costas y costos del presente procedimiento. Que estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo). Asimismo para la citación del demandado y domicilio procesal se establecido el señalado en el libelo de demandado.

Admitida la demanda en fecha 18-10-2006, se emplazo al demandado de autos, para dar contestación a la demanda, Se libro boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 18-10-06, suscrita por el abogado Juan Aguirre Nava, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.049, sustituyo Poder en todas y cada una de sus partes que le fuere conferido al abogado Richard Eudes José Palma Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.619.

En fecha 24-10-2006, el alguacil Titular del Tribunal, consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano Eloy Yánez, a quien le hizo entrega de la presente boleta y después de haberla leído le manifestó que no la firmaba; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 26-10-06, y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno que la Secretaria Temporal librara la boleta de notificación al ciudadano ELOY YANEZ, en virtud de su negativa.

En fecha 03-11-2006, la Secretaria Temporal, mediante diligencia dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

SISTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha: 07-11-2006, el ciudadano ELOY YANEZ VILLEGAS, antes identificado, debidamente asistido del abogado Alí Rafael Graterol Cuello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.904, presento escrito de contestación de demanda y anexos, alegando como punto previo las Cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ordinales 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 de la misma, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y oponiendo las siguientes defensas.

Que el demandante en el capitulo I, informa que el ciudadano ELOY YANEZ VILLEGAS, antes identificado, ha firmado un contrato de arrendamiento hace mucho tiempo y que el contrato de arrendamiento que aparece en el libelo de demanda de Desalojo no lo ha firmado él y lo desconoce totalmente porque esta viciado de nulidad, en virtud de que la firma que aparece en dicho contrato no es la de él, y que el fue sustituido por otro ciudadano en su contrato de arrendamiento con anuencia de la dueña y la abogado que hizo dicho contrato, que podría generar una falsificación de firma y verse afectado por dicho acto, que su verdadero nombre es Eloy Yáñez Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.632. en virtud de que no tiene firmado ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Tino Tirone, y que no le debe nada por ningún concepto, ya que le entrego a su representante legal dicho inmueble, situación esta que la misma demandante acepto con su representante legal, y que el no es la persona con quien contrato nuevamente la ciudadana Maria Tino Tirone, ya identificada en autos, como se puede demostrar con la inspección judicial que realizo la demandante de que yo no ocupo ni poseo el inmueble. Que por todo lo anteriormente expuesto rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en su contra así como los conceptos alegados y solicitados en el petitorio de la demanda de Desalojo, por considerarlos impertinentes, falsos de toda falsedad ya que yo no tengo contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Tino Tirone, y que no le debo por ningún concepto ni soy ocupante, ni estoy en posesión del inmueble anteriormente identificado como galpón comercial Nº 2, ubicado en la calle principal del barrio Guamachito, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

En fecha 08-11-2006, la Secretaria Temporal mediante auto dejo constancia que en fecha 07-11-2006, venció el término de dos (2) días de despacho que da la Ley, para dar contestación a la demanda.

En fecha 08-11-2006, el abogado Richard Eudes José Palma Martínez, con el carácter de autos, presento Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, de la forma siguientes: Alega el accionante que del escrito presentado por la parte demandada, se puede apreciar que pretende confundir al Tribunal, alegando una presunta falta de cualidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 del mismo Código, y que de seguidas pasa a contestar el fondo de la demanda, vale decir, que definitivamente no entendemos si el demandado contestó el fondo de la demanda u opuso cuestiones previas, toda vez que el mismo convierte este escrito en un mal de confusiones, puesto que no especifica que es lo que en definitiva quiere si oponer cuestiones previas o contestar la demanda. Que el demando pretende excepcionarse diciendo que él no es la persona que firmo el contrato con su representada Maria Tino Tirone, pero se identifico como ELOY YANEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.632, pero si leemos el libelo podemos apreciar que es la misma persona identificada en el libelo de la demanda y en el contrato de arrendamiento y cuyo cumplimiento dio lugar a esta demanda, que lo único que no se le agrego en el libelo fue el segundo apellido VILLEGAS; que el demandado en su escrito de contestación o de cuestiones previas confiesa haber firmado con su representada el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento da lugar a esta demanda, razón el demandado puede alegar una supuesta falta de cualidad. Que el mismo utiliza el local para que su hijo del mismo nombre ELOY YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.479 montara el Taller Mecánico donde actualmente funciona y realiza su trabajo y que para justificar su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, pretende alegar una supuesta falta de cualidad y decir que no es la misma persona identificada en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, razones estas que lo llevan a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Que con relación a la otra cuestión previa del Ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazo formalmente puesto que el demandado no manifestó en su escrito en que consistía la supuesta prohibición, únicamente se limita a decir que opone la cuestión previa del ordinal 11º es decir prohibición establecido en la Ley, violentando de esta forma lo pautado en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil. Dejando de esta forma contestadas las cuestiones previas.

LAPSO PROBATORIO

Abierto el Juicio a Pruebas y anexo marcado “A”, en fecha 09-11-2006, la Parte Actora promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable en los autos y las opone a la parte demandada con carácter probatorio a favor de su representada; Promovió anexo marcado “A” presentado en el escrito de pruebas; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Armando Mistage y Eric Zielilski, para que declararan en el interrogatorio que le fuere formulado por las partes; promovió a favor de su representada todos y cada una de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda. Solicitó apreciarlas en todo su valor en la definitiva.

En fecha 10-11-2006, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija día y hora de Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos Armando Mistage y Eric Zielilski, promovidos en el referido escrito.

En fecha 15-11-06, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo: Armando Mistage, el cual no fue presentado por la parte promovente de la prueba.

En la misma fecha fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo: Eric Zielilski, estando presente el abogado Richard Palma, solicitando nueva oportunidad, la cual le fue fijada por el Tribunal.

Fecha 15-11-2006, el abogado Richard Palma, con el carácter de autos, presento Escrito de pruebas donde promovió la prueba testifical de los ciudadanos: Ángel Segunda Villegas y Oscar José González, para que declararan en el interrogatorio que le fuere formulado por las partes a viva voz; Solicitó apreciarlas en todo su valor en la definitiva.

En fecha 16-11-2006, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija dia y hora de tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parta promovente de la prueba presente a los testigos Ángel Segunda Villegas y Oscar José González, promovidos en el referido escrito.

En fecha 22-11-06, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, fueron declarado desierto los acto de la declaraciones de los testigo Erick Zielilsk, Ángel Segunda Villegas y Oscar José González los cuales no fueron presentados por la parte promovente de la prueba.

Mediante diligencia de fecha 22-11-2006, el ciudadano. Eloy Yáñez, Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.632, le confirió Poder Apud Acta, al abogado Alí Rafael Graterol, Inpreabogado Nº 34.904.

En fecha. 22-11-2006, el ciudadano: Eloy José Yáñez Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.479, debidamente asistido por el abogado Alí Rafael Graterol, Inpreabogado Nº 34.904, presentó escrito de Consignación de dinero.

En fecha 23-11-2006, la Secretaria Temporal del Tribunal, mediante auto dejo constancia que en fecha 22-11-06, venció el lapso de diez (10) días de despacho que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.

Mediante auto fecha 23-11-2006, el Tribunal negó el pedimento solicitado por el ciudadano Eloy Josè Yáñez Herrera, en escrito de fecha 22-11-06, por no tener representación para actuar en la presente causa.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA

La parte actora de la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido por la ley para promover pruebas en la presente causa, así lo hizo, y el Tribunal mediante auto las admitió por considerarlas que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Así pues, el ciudadano Eloy Yanez, plenamente identificado, ni por si, ni por medio de abogado, promovió prueba alguna que lo favoreciera en la presente causa, por lo que este Tribunal considera que no tiene pruebas que apreciar.

El co-apoderado de la parte accionante, presento pruebas en cinco (05) capítulos, reproduciendo el merito favorable de los autos y los opone a la parte demandada, con carácter estrictamente probatorio, al primero; al segundo, opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada la confesión que hace el demandado en su escrito de contestación de la demanda, cuando se identifica como ELOY YANEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.632; al tercer capitulo promueve como anexo “A”, carta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano ELOY YANEZ VILLEGAS, con respecto al de derecho de preferencia; al cuarto prueba testimonial y al quinto y último capitulo, promueve y opone a favor de su representada todos y cada uno de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda.

En relación con el contrato de arrendamiento que riela al folio 9, este Tribunal la volara y aprecia como tal, ya que la misma no fue tachado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 12 de la mencionada ley, se valora como tal. Así se establece.

De las pruebas aportadas al proceso se encuentran recibos de pago de fechas 31-07-2006, 31-08-2006 y 30-09-2006, que rielan a los folios 10, 11 y 12, respectivamente, y por cuanto el mismo, a mi juicio, nada pueden aportar a la solución de esta traba, ya que no esta firmada por la parte actora, considera quien suscribe, que no tiene valor probatorio alguno, y por ello no se les da, de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, nos encontramos con una prueba de Inspección Judicial, la cual fue realizada por este Tribunal, como solicitud de Jurisdicción Voluntaria, y visto que la misma tampoco fue objeto de impugnación por la otra parte, también se le da pleno valor probatorio; con dicha prueba se pretende demostrar el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la presente causa para el momento de practicar la inspección, la cual a mi juicio, para el fin que tiene dicho galpón, el cual es un taller mecánico de latonería y pintura, se encuentra en regular estado, también para el momento de practicar la inspección se encontraban empleados laborando, quienes manifestaron que lo hacían bajo la orden del ciudadano ELOY YÁÑEZ, sin mencionar mas datos, ya que es conocimiento de este Tribunal, que existe ELOY YÁÑEZ, padre e hijo; por todo ello y de conformidad con el artículo 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las aprecia y valora como tal. Así se establece.

En relación con la carta de notificación que corre inserta al folio 55, y que es traída como prueba por la parte actora, donde señala el que la firma que renuncia a la prorroga legal establecida el la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta firmada por la ciudadana MARIA RITA TINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.969, por un lado, y por la otra, por el ciudadano ELOY YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.479, sin mencionar el segundo apellido, creando así confusión para quien juzga, y visto que quien firma es hijo del ciudadano demandado, por cuanto se tiene conocimiento de hecho de ello, dicha prueba no puede ser valorada y preciada como tal, por lo que no se le da pleno valor probatorio, y así se establece conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante, invoco las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO MISTAGE, ERICK ZIELILSKI y ÁNGEL SEGUNDA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, visto que no fueron presentados en su oportunidad por la parte interesada el Tribunal no las valora por cuanto no tiene pruebas que apreciar. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.
MOTIVOS DE DERECHO

La parte Demandante fundamenta el Derecho en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 34 literal “a”, 1, 10, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

La presente demanda ha sido tramitada a través del Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente por la materia para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

Siendo la oportunidad para estimar la presente demanda, la parte actora la estimó en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), lo cual es procedente por la cuantía y así se declara competente este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Luego del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las mismas, haciendo las siguientes observaciones:

Ø Trátese de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los artículos 1160, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 34 literal “a”, 1, 10, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando el Demandante que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón Comercial denominado Nº 2. el cual es utilizado para prestar servicios de Taller Mecánico, Latonería y Pintura, ubicado en la Calle Principal del Barrio Guamachito, de esta ciudad, al ciudadano ELOY YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.632, y que el citado ciudadano ha violado la obligación principal como es el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales están vencidos desde Julio de 2006 hasta Septiembre de 2006, sin mostrar ningún instrumento que conste la cancelación de los referidos cánones, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que indican que las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho…, por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio a lo alegado por el ciudadano demandado. Así se decide.
Ø Que efectivamente quedo demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA RITA TINO TIRONE, ya identificada, y el ciudadano ELOY YÁÑEZ VILLEGAS, plenamente identificado, a pesar, que en el escrito de contestación de la demanda y punto previo, negó la firma que aparece en el contrato privado de arrendamiento, el cual consta al folio 9, fuera de él, y que la misma es una falsificación de su firma, pero sin probar nada a su favor, ya que para ello, existe la prueba de cotejo y la de testigo (articulo 445 c.p.c), la cual pudo promover en su oportunidad y no lo hizo, quedando valorado como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ø De la misma forma se evidencia en los autos que la parte Demandada fue citada en su oportunidad, de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria Temporal de este Juzgado, la misma habiendo sido emplazada dio dentro del lapso legal establecido contestación a la demanda, y alega las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 4º y 11º, sin fundamentar las mismas, donde primero niega la relación contractual con la parte actora y posteriormente señala que en alguna oportunidad sostuvo un contrato de arrendamiento con la parte demandante, pero que el mismo fue a tiempo determinado y que al cumplir con la fecha de vencimiento del contrato él lo entrego al representante legal de la accionante, siendo así parte de sus alegatos, los mismos se contradicen entre sí, queriendo con ello a mi juicio, tratar de confundir a quien tiene el deber de juzgar; dichas cuestiones previas fueron contradichas y rechazadas por la parte actora, mediante escrito presentado por el co-apoderado, abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTINEZ.
Ø Corre inserto a los folios 65 y vto, escrito presentado por el ciudadano ELOY JOSÉ YÁÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.479, debidamente asistido de abogado, donde dice que en su condición de arrendatario y ocupante “verbal” del galpón Nº 2, ubicado en la Calle Principal del Barrio Guamachito, propiedad de la demandante, deposita por este tribunal la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre, por cuanto la ciudadana Maria Tino Tirone, no le querido recibir los mismos, visto esto, el tribunal por medio de auto fundamentado, niega su pedimento, por cuanto no se observa en todo el expediente el carácter para ser parte en el juicio, solo sus alegatos informando al tribunal su condición de arrendatario y ocupante verbal, lo que no puede prevalecer ante la presencia de un contrato privado de arrendamiento, que no fue tachado por la parte demandada, quedando valido el mismo, (así lo estableció el Tribunal), y aun cuando fuere el caso, tener cualidad en la presente litis, no es la forma correcta para consignar dinero, ya que el mismo debe hacerse por medio de escrito de solicitud, para que así el Tribunal que por vía de distribución le fue asignado, aperturara el correspondiente expediente de consignación.
Ø Resulta evidente de las pruebas presentadas por la parte actora, que en relación a la oposición de las cuestiones previas de los ordinales 4º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre “4º, la ilegitimidad de la persona citada como represente del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” y el “11º, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, en relación al cuarto ordinal, la misma trata de la capacidad para comparecer en el presente juicio por parte del representante del demandado, por no tener el carácter, bien sea poder otorgado, pero sin mencionar la falta de cualidad de que parte, y con relación al 11º ordinal, no se evidencia la motivación por quien propone la misma en que se fundamenta la supuesta prohibición, donde luego de examinar todas las actas de la presente causa, no veo su fundamento, lo que hace que se declare SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR EL DEMANDADO, relativas a los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.



Luego de la valoración otorgada por este Tribunal a las pruebas aportadas al proceso, se llega a la conclusión que la misma debe se declarada con lugar, ya que la parte demandada no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas a la presente causa, por lo que debe declararse Sin Lugar Las Cuestiones Previas planteadas por el Demandado, relativas a los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, con lugar la presente demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.049 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana MARIA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.627.969, contra el ciudadano ELOY YÁÑEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.632. Así se decide.