EXPEDIENTE N° 573-03

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL GREGORIO ÁLVAREZ SOLER
Apoderados Judiciales Abogados
MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ
E IBELICETH CARPIO VILLARREAL.
Inpreabogado N° 33.408 y 66.467
Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAUDE RAMOS LÓPEZ y LEIVYS RAMOS
Apoderados Judiciales Abogados
ÁNGEL MORILLO RAYA y EVARISTO
VELÁSQUEZ.
Inpreabogado N° 16.263 y 9.340 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
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Conoce este Tribunal de la demanda de fecha 27 de Noviembre de 2003 y su reforma, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ÁLVAREZ SOLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.621.156, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Rodio, Oficina 7-B, calle 5, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistido de la Abogado IBELICETH CARPIO VILLARREAL, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.467, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.703, de este domicilio, contra las ciudadanas CLAUDE RAMOS LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, solteras, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.274.516, domiciliada en la Urbanización Guaitoito, sector 2, vereda 62, casa N° 19 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y LEIVYS RAMOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.795.095, domiciliada en la calle Santa Isabel N° 8 del Barrio José Antonio Páez, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



LA DEMANDA

Narra y alega la parte actora en su libelo originario de demanda:

Que consta de contrato de compra-venta celebrado en fecha 19 de Julio del año 2000, con la ciudadana CLAUDE RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.274.516, sobre un inmueble ubicado en la calle Santa Isabel del Barrio José Antonio Páez del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Santa Isabel; Sur: Ejidos Municipales; Este: Con propiedad de Dilia Flores y Oeste: Con propiedad de Julio Porte. Dicho contrato de compra-venta fue pactado por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000, oo Bs.), cancelados en su oportunidad.

Que la co-demandada CLAUDE RAMOS, para el momento de la venta se encontraba viviendo dentro del inmueble y que al momento de mudarse dejó habitando en el mismo a una hermana, la ciudadana LEIVYS RAMOS, quien se niega a hacer la entrega material del inmueble, alegando que su hermana se la regaló.

Que en fuerza de los argumentos expuestos y de conformidad con los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda a las ciudadanas CLAUDE RAMOS y LEIVYS RAMOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; que por tal motivo pide la entrega formal del inmueble vendido y que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando la existencia de un riesgo que puede acarrear la ilusoriedad de las pretensiones de su representado.
Que estima la demanda en la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000) de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su libelo marcado con la letra “A”, solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento de Compra- Venta, cuyo cumplimiento demanda, signado con el N° 10.049 y evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en el cual la co-demandada CLAUDE RAMOS, declara No reconocer el contenido ni la firma de dicho documento, alegando que no es suya la firma que lo suscribe.

Posteriormente, en fecha 15 de Marzo del 2004, la Co-apoderada judicial del demandante, abogada IBELICETH CARPIO VILLAREAL consigna escrito de Reforma de Demanda donde manifiesta:
“...tuve conocimiento que la ciudadana CLAUDE RAMOS maliciosamente, en FRAUDE de mis derechos, e intereses incurriendo en dolo hizo una simulación de cesión de derechos por ante la notaría pública sobre el inmueble que dio origen al presente procedimiento…”
“…el cual impugno por haberse hecho por vía del fraude y simulando una cesión, derechos estos que no le correspondían puesto que en fecha 19 de Julio del 2000 hizo la venta de dicha casa a mi persona…”
“…alega la ciudadana CLAUDE RAMOS que los derechos y acciones sobre el inmueble le pertenecen según constancia de cancelación de fecha 8 de Abril del 2003, cuando esa cancelación se hizo fue en fecha 16 de Mayo de 2000...”
“…demando a las ciudadanas CLAUDE RAMOS por la vía del cumplimiento de contrato y simulación para que me entregue el bien vendido y la ciudadana LEIVYS RAMOS quien actualmente se encuentra viviendo dentro de mi inmueble y quien debe cumplir también con la entrega material del mismo…”

A tal efecto, la representación judicial de la parte actora anexa copia simple de documento de cesión de derechos Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 16 de Abril del año 2003, bajo el N° 29, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y procede en ese mismo acto a impugnarlo, solicitando al Tribunal declare su nulidad.

De conformidad con los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, así como los artículos 1279 y 1280 ejusdem, relacionados con la Acción Pauliana o Revocatoria, demanda a las ciudadanas CLAUDE RAMOS y LEIVYS RAMOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN; para que hagan la entrega formal del inmueble vendido en las mismas condiciones en que se adquirió y consecuencialmente, sea declarado nulo el contrato de cesión celebrado entre las Co-demandadas.

LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, narra y alega en su contestación:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del actor, por cuanto la Co-demandada, ciudadana CLAUDE RAMOS LOPEZ, no ha celebrado ni firmado contrato de compra-venta con el demandante en fecha 19 de Julio del 2000.

Que la Co-demandada Claude Ramos denunció al demandante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por falsificación de firma; asimismo, que la demandada desconoció en contenido y firma el documento de compra-venta, que la parte demandante anexó al libelo de demanda.

Que no es cierto que la ciudadana LEIVY RAMOS LOPEZ, esté viviendo en el inmueble objeto del litigio.

Rechazaron y negaron que la demandada haya recibido la cantidad de dos millones de bolívares, por la supuesta venta de la casa. Rechazaron y negaron que la demandada pidiera al demandante seguir viviendo en el inmueble, hasta que se le fuera entregada una casa por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Que para demostrar el fundamento de la contestación, anexaron originales de documentos, que rielan a los folios 54 al 58, signados con las letras “A” y “B”.

Que el demandante incurrió en ilícitos penales y sin la autorización de INAVI para su traspaso, por lo que la consideran una negociación fraudulenta por parte del demandante.

Que por las razones expuestas, solicitan que en la definitiva se declare sin lugar el contenido de las pretensiones del demandante y se condene en costas por la temeraria, ilegal y confusa demanda.

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes reseñando aspectos relativos a la evacuación de pruebas y ratificando argumentos contenidos en la contestación.

Asimismo en su oportunidad la parte demandante formuló las observaciones a la prueba de informes.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 8 de Julio del 2004, encontrándose dentro del lapso legal para subsanar Cuestiones Previas, la co-apoderada Judicial de la parte demandante Abogada IBELICETH CARPIO VILLAREAL, subsana voluntariamente la cuestión previa alegada por la parte demandada (folio 50), relativa a la falta de determinación del inmueble objeto de litigio, exponiendo que el mismo está construido sobre un “…área de terreno Municipal ubicado en la calle Santa Isabel, N° 08, Barrio José Antonio Páez, Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en una extensión de terreno que mide Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (155,20 mts2), es decir Diez Metros con ochenta centímetros lineales (10,80 ml de frente), por catorce metros con treinta y siete centímetros lineales (14,37 ml de fondo) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con la calle Santa Isabel en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); SUR: con ejido municipal en diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); ESTE: con casa de Dilia Flores en Quince metros con cinco centímetros (15,05 mts) y OESTE: con casa de Julio Porte en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts).

En fecha 28 de Abril del 2005, se recibe oficio N° 0748, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando la suspensión del proceso hasta tanto no se realizaran las diligencias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 103).

Por auto de fecha 28 de Abril del 2005, se suspende el proceso.

En fecha 08 de Mayo del 2006, mediante oficio N° 238-06, se solicitó información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el procedimiento penal en curso.

En fecha 20 de Septiembre del 2006, este Tribunal acordó la continuación de la causa, por cuanto no se había recibido respuesta alguna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar la tutela judicial efectiva.

ANÁLISIS PROBATORIO

En el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, correspondiéndole al Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos por el demandante y las Co-demandadas, lo cual se hace de la siguiente forma:

Las pruebas del actor.

1.- Con el libelo de demanda originario la parte actora promovió documento privado de Compra-Venta, marcado “A”, suscrito entre el demandante ciudadano Ángel Gregorio Álvarez Soler y la Co-demandada ciudadana Claude Ramos López, el cual se sometió a su Reconocimiento en Contenido y Firma, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento fue desconocido en contenido y firma por la Co-demandada, Claude Ramos López, quien así lo manifiesta ante ese Juzgado por no ser suya la firma que lo suscribe (folios 03 al 10) y de igual manera impugnado en su contestación (folio 41 Vto.). En consecuencia, por haber sido impugnado y desconocido su contenido y firma, este Juzgador desecha su valor probatorio, toda vez que la parte que ofreció la prueba no promovió el cotejo de conformidad con lo establecido el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2.- Con la reforma de la demanda consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 16 de Abril del 2003, bajo el N° 29, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana CLAUDE RAMOS cede los derechos y acciones del inmueble en litigio a la ciudadana LEIVY RAMOS. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada en el escrito de contestación, impugnó y tachó de falso este instrumento, reservándose el derecho a formalizar la tacha con posterioridad. Ahora bien, en escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratifica el mérito favorable de este instrumento alegando que la parte demandada no formalizó la tacha propuesta. Sin embargo, por tratarse de un instrumento público consignado en copia simple, su sola impugnación acarreó su desestimación, pues correspondía a la parte actora promover su cotejo con el original, promover el original o bien la copia certificada, a tenor de lo previsto en último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En el período probatorio promovió las siguientes pruebas:

3.- Promueve la prueba de Inspección Judicial en dos inmuebles; el primero objeto del litigio, ubicado en el barrio José Antonio Páez, calle Santa Isabel N° 8 de Calabozo Estado Guárico; y el segundo ubicado en el desarrollo urbanístico Guaitoito II, sector 2, Vereda 62, N° 19 de Calabozo, inspecciones que el Tribunal declaró inadmisibles por auto de fecha 01 de septiembre del 2004, al considerar inconducente la primera por ser un medio inidóneo para demostrar la propiedad del bien, y por impertinente la segunda por cuanto el objeto de la Inspección recaía sobre un inmueble distinto al de autos (folios 65 y 66).

4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANICETO NUÑEZ (folio 73 al 76), JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO (folios 77 al 79), FRANK REINALDO APONTE y MELQUIADES ALOMIA LONGA GUTIERREZ (folios 81 al 84).

El Tribunal observa que el testigo JOSE ANICETO NUÑEZ (73 al 76), en sus declaraciones manifiesta que el actor lo contrató para hacerle unos trabajos de albañilería al inmueble objeto de litigio; afirma que durante el tiempo que trabajó allí, la Co-demandada Claude Ramos López le dijo que esa casa ya no era de ella y que él la había dejado allí mientras le salía una casa en Guaitoito; que presenció conversaciones donde la Co-demandada Claude Ramos López le decía al actor que pronto le desocuparía su casa, tal y como se evidencia en sus respuestas a la Cuarta (4ta.) pregunta, Cuarta (4ta.) repregunta, Décima (10ma.) pregunta y Undécima (11°) pregunta, respectivamente. Por su parte, el testigo JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO (folios 77 al 79), manifiesta que fue contratado por el actor para hacerle unos trabajos de electricidad al inmueble de autos; que mientras realizaba esos trabajos le consta haber visto a la Co-demandada Claude Ramos López en el inmueble; que el ciudadano José Gregorio Álvarez Soler le había cedido una habitación a la ciudadana Claude Ramos López para que estuviera allí mientras le salía la casa en Guaitoito; tal y como se evidencia en las respuestas a la Sexta (6ta.) pregunta, Novena (9na.) pregunta, Décima (10ma.) pregunta y Undécima (11°) repregunta, respectivamente. Asimismo, el Tribunal observa que ambos testigos, JOSE ANICETO NUÑEZ y JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, manifiestan no haber estado presentes durante la celebración del contrato de compra-venta, en sus respuestas a la Cuarta (4ta.) y Quinta (5ta.) repregunta respectivamente.

Al respecto, el Tribunal estima que la mayoría de las preguntas realizadas a los testigos promovidos por el actor, versan sobre aspectos que no guardan relación directa con la controversia en el presente juicio, es decir, con la existencia del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, ni sobre la simulación en la cesión de derechos entre las Co-demandadas. Luego, a pesar que los testigos no incurrieron en contradicciones, sus declaraciones no aportan elementos suficientes para formar la convicción de este Juzgador, respecto a la existencia de un contrato de compra-venta ó a la simulación alegada. En consecuencia, el Tribunal las desecha y así se establece.

El ciudadano MELQUIADES ALOIMA LONGA GUTIÉRREZ (folios 81 al 84), manifestó haber sido contratado por el ciudadano Ángel Álvarez Soler para realizar trabajos de herrería al inmueble de autos; que durante ese tiempo afirma haber visto a la ciudadana Claude Ramos López en el inmueble; afirma saber que una hermana de él se encuentra viviendo en el inmueble; testificó haber presenciado cuando el demandante y la co-demandada, firmaban un documento de compra-venta por Bs.2.000.000, y que la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento que cursa al folio cinco (05) del presente expediente pertenece a Claude Ramos López, tal y como se evidencia de las respuestas a la Sexta (6ta.) pregunta, Novena (9na.) pregunta, Primera (1°) repregunta y Octava (8va.) repregunta, respectivamente. Sin embargo, en su respuesta a la Décima (10ma.) repregunta: “¿Diga el Testigo, a su parecer si fue a la casa a revisar el trabajo de herrería o a presenciar las supuestas firmas del documento de compra-venta del inmueble? Contestó: En esa fecha yo fui a realizar el trabajo, fui a dar un presupuesto y a tomar medidas, bueno y en ese momento ellos estaban firmando el documento en horas de la mañana.” Afirma en la Segunda (2da.) repregunta: ¿Diga el testigo, el día, hora y fecha en el que vió firmando ese documento? Contestó: Eso fue en el año 2000, el 19 de Julio en horas de la mañana, eso fue cuando yo di el presupuesto para realizar el trabajo que realicé en el 2002.

Estas circunstancias generan dudas en el juzgador con relación a la veracidad de las declaraciones del testigo, pues la experiencia demuestra que es poco probable que un individuo realice simultáneamente tareas físicas, cálculos matemáticos, mediciones, leer el contenido de un documento y retener en la mente imágenes de las firmas que lo suscribieron. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones y así se establece.

Por lo que respecta al testigo FRANK REINALDO APONTE, el Tribunal observa que no compareció en la oportunidad fijada para oír su declaración.




Las pruebas de la demandada.

1.- Al momento de oponer cuestiones previas, produjo copias simples de documento Autenticado en fecha 10 de Febrero del 2004 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 30, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 08 de Marzo del 2004, bajo el N° 44, folio 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del 2004, mediante el cual el INAVI expresa que libera a la ciudadana CLAUDE RAMOS LÓPEZ de la deuda de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,oo Bs.) por concepto de crédito concedido mediante contratación de obra entre ese instituto y asimismo expresa que en virtud de ese documento, se le acredita la propiedad del inmueble a dicha ciudadana. Este documento fué impugnado por la contraparte, quedando desechado del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En el período probatorio promovió las siguientes pruebas:

2.- Promueve el mérito favorable de los autos, y los opone con carácter estrictamente probatorio a favor de sus representadas, que invocado de manera genérica no constituye por si mismo un medio probatorio, pero que este Tribunal aprecia en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.

3.- Reprodujo documento público original que cursa a los folios 55 al 58 de la presente causa, de fecha 06 de Febrero del 2004, en el cual consta la liberación crediticia otorgada a la ciudadana Claude Ramos López por INAVI, Autenticado en fecha 10 de Febrero del 2004 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 30, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 08 de Marzo del 2004, bajo el N° 44, folio 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del 2004; por cuanto la copia simple de este instrumento (folios 43 al 45) fue impugnada por la parte actora, el Tribunal observa que la documental pública original, no fue tachada en su oportunidad y por lo tanto hace plena prueba de su contenido. En consecuencia, este Tribunal aprecia la prueba y establece como hecho cierto que la ciudadana CLAUDE RAMOS es la legítima propietaria del inmueble en litigio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4.- Reprodujo el mérito favorable de la copia simple de escrito de denuncia dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, por hurto de documentos y falsificación de firma en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO ALVAREZ SOLER (folio 47); y asimismo del original de la diligencia dirigida al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico (folio 54), donde solicita copia de la denuncia realizada por ante ese despacho Fiscal. Al respecto, este Tribunal observa que no se obtuvo respuesta alguna por parte del Ministerio Público acerca del pronunciamiento de algún Acto Conclusivo en virtud de denuncia realizada por la parte demandada, como tampoco la parte demandada alegó la prejudicialidad establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dichas documentales no aportan elementos de convicción tendientes a resolver los derechos que se discuten en el proceso civil, por estas razones se desecha su valor probatorio y así se establece.

5.- Pidió al Tribunal que se requiriese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Calabozo, copia certificada sobre los hechos litigiosos que se ventilen en este Tribunal, alegando que el actor falsificó la firma de la ciudadana CLAUDE RAMOS LÓPEZ. Dicha prueba de informe fué declarada inadmisible, mediante auto de fecha 01 de Septiembre del 2004.

TEMA DE DECISIÓN

Corresponde al Tribunal analizar la procedencia del Cumplimiento de Contrato de compra-venta entre el ciudadano ÁNGEL GREGORIO SOLER y la ciudadana CLAUDE RAMOS y la Simulación entre las ciudadanas CLAUDE RAMOS y LEIVYS RAMOS, las cu7ales fueron alegadas por el actor.

El Tribunal observa, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que el desconocimiento en contenido y firma del documento privado de compra-venta sobre el inmueble objeto de litigio, comportaba para el actor la carga procesal de probar su autenticidad de la manera siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.”

En el caso de autos se observa que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de su acción y que los testigos promovidos fueron desechados por las razones precedentemente analizadas, lo cual evidencia que el actor no cumplió con la carga probatoria impuesta en el citado artículo y a la cual estaba obligado de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación procesal, que dispone:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


En cuanto a la Simulación, la doctrina conceptualiza a la misma como:

“El negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes; con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos. Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Tomo II. 2002).

Así pues, esta acción puede ser intentada no solo por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por terceros que tengan interés legítimo. En cuanto a las pruebas oponibles señala:

“…la acción de simulación, se admite todo tipo de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 del Código Civil sólo es aplicable a las partes y no a los terceros…” (Ídem, séptima edición, año 1989).

Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandante no logró probar la simulación, toda vez que la copia simple del documento público consignado con la reforma de la demanda (folio 21 y 22), fue desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los testigos promovidos, declararon sobre aspectos que no guardan relación directa con la simulación alegada en la cesión de derechos entre las Co-demandadas.

En este contexto, establece el Artículo 254 ejusdem.

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”

Del análisis probatorio que precede, este Tribunal concluye que el actor no logró probar la simulación alegada y no existiendo la plena prueba del contrato de venta aducido en juicio cuyo cumplimiento demanda, resulta forzoso desestimar las pretensiones intentadas y así se resolverá en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, este Tribunal declara el pleno valor probatorio del documento original de liberación otorgado por el INAVI a favor de la ciudadana CLAUDE RAMOS, que le concede de manera exclusiva el derecho de uso, goce y disposición sobre el inmueble objeto de litigio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR las pretensiones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano ANGEL GREGORIO ALVAREZ SOLER, representado por los Abogados Ybeliceth Carpio Villarreal y Miguel Antonio Ledón Domínguez contra las ciudadanas CLAUDE RAMOS LOPEZ y LEIVYS RAMOS LOPEZ, representadas por los Abogados Ángel Rafael Morillo Raya y Evaristo José Velásquez, todos identificados en el presente fallo,

2.- Condena en costas al actor, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se deja constancia que la sentencia fué dictada dentro del lapso legal.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que las elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).

DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 196º y 147º
EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA

Abog. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 028, siendo las 3:20 p.m..

LA SECRETARIA

Abog. GIOCONDA TORREALBA