EXPEDIENTE: N° 688-05

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE Calabozo (ASOPRODICA) en su Representación: MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR Y CARLOS LAYA
Abogados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS. Inpreabogados N° 33.408, 101.374 y 55.728 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES.

ASUNTO : INTERLOCUTORIA. INCIDENCIA EN EJECUCION.

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR y CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.621.333 y 2.519.925, en representación de la Asociación Civil Predignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA), asistidos por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, contra la ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.281.320, domiciliada en la Calle 8 entre carreras 19 y 20, casa N° 19-50, de Calabozo Estado Guárico, por COBRO DE BOLIVARES.
Notificadas como están las partes y visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.281.320, asistida por la Abogado ANAYENSI MORA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 58.348, en el cual expone: “… pido muy respetuosamente a este Tribunal, se deje sin efecto la medida de embargo solicitada por la parte demandante mediante sentencia dictada por este tribunal, por cuanto no le debo, por ningún concepto…”, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Al folio 43 consignó copia fotostática de cheque N° 48954917, de fecha 03 de Diciembre del 2004, correspondiente a cuenta corriente signada con el Nº 0001019793 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la demandada, por el monto de Ochocientos mil Bolívares (800.000, oo Bs.), para pagarse a la orden del ciudadano WILLIAM MORA.
Al folio 47 consignó recibo de pago único de fecha 13 de Octubre del 2004, por la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (800.000, oo Bs.), por motivo de cancelación de la deuda de Dos Millones Trescientos mil Bolívares (2.300.000, oo Bs.). Dichas documentales no se aprecian ya que se tratan de documentos privados, siendo que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil exige prueba auténtica del pago de la obligación para suspender la ejecución de una sentencia firme.
Del folio 44 al 46 consigna documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, donde consta que la demandada ISMELDA BARRIOS PEÑA, fue liberada de la obligación hipotecaria que tenía con la demandante ASOPRODICA. Sin embargo, en la presente causa se demandó el Cobro de una Letra de Cambio cursante al folio 11, que por su condición de titulo abstracto, no aparece vinculada al negocio hipotecario. Igualmente se observa que en el documento de Liberación de Hipoteca consignado, no aparece la mencionada letra como instrumento de pago de la obligación, por lo cual, con los elementos de autos, no puede este Tribunal inferir que se trate de la misma acreencia y así se establece.
Del folio 48 al folio 57 consigna copia de declaración de la ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, rendida con motivo de comisión conferida a este Tribunal para evacuación de Testigos, en el juicio de Cobro de Honorarios, seguido por el abogado WILLIAM MORA contra ASOPRODICA. Dicha declaración no puede ser apreciada por este Tribunal, en razón de que emana de la misma parte promovente, toda vez que según el principio de “Alteridad de la Prueba”, este debe emanar de la otra parte contra quien se opone, y así se establece.
Del folio 58 al 65 consignó copia del acta constitutiva de la Asociación Civil ASOPRODICA, la cual tiene valor tratándose de una copia de un documento público que no fue impugnado, sin embargo es impertinente para determinar el pago de la obligación, como lo exige el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo este Tribunal observa que el presente juicio se encuentra en Ejecución de Sentencia y que es intempestiva la solicitud en esta fase del proceso, toda vez que se dictó sentencia definitiva en fecha 01 de Diciembre del 2005 (folios 30 al 35), que declaró con lugar la demanda, y siendo que contra dicha sentencia no se ejerció recurso de apelación, la misma quedó firme (folio 36).
Igualmente en virtud del Principio de Continuidad de la Ejecución, una vez comenzada esta no se interrumpe, sino por las causales señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prescripción de la ejecutoria y a la prueba del pago de la obligación demandada mediante documento auténtico.
Visto que no están dados los extremos legales en el caso de autos con la solicitud de la demandada y los anexos presentados, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud formulada y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la demandada ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, asistida de la Abogado ANAYENSI MORA PAEZ, ya identificadas, a la ejecución de la sentencia firme dictada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2005, que decretó con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por ASOPRODICA contra la demandada ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA. Prosígase su Ejecución.
Previa lectura por Secretaría, regístrese y déjese copia certificada.
A tales fines se autoriza a la ciudadana OLIVIA PAEZ, funcionario de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Tres (03) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis (2006).
AÑOS: 147° DE LA INDEPENDENCIA Y 196° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B. LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 026, siendo las 9:00 a.m..


EXP: Nº 688-05 LA SECRETARIA,
PEHB/GTC/nceo.