REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-880.
PARTE DEMANDANTE: YOSANA DEL VALLE ORTUÑO BUROZ.
PARTE DEMANDADA: JORGE OCTAVIO ACOSTA SANTANA.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana YOSANA DEL VALLE ORTUÑO BUROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.797.213, domiciliada en el sector Peña de Mota, cerca del ambulatorio, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de sus hijas JORGELIS y YOXIBEL ACOSTAS ORTUÑO, beneficiarias alimentarías de autos, en la cual expuso”Comparezco con la finalidad de demandar por fijación de obligación alimentaria al padre de mis hijas ciudadano JORGE OCTAVIO ACOSTA SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 13.858.313, él esta domiciliado en cartanal, sector 1, casa Nro. 24, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, él es Policía Metropolitano en Caracas, y esta trabajando en cotizas. Ya que a pesar que lo denuncié por ante el consejo de protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, compareció pero no llegamos a ningún acuerdo, porque el me estaba dando ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) quincenales y las niñas necesitan mas que eso y yo no tengo trabajo fijo, es por lo que lo demando por la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) quincenales, que sean para la alimentación y aparte que cubra los gastos escolares y en diciembre con los gastos de la ocasión”.
Admitida la acción en fecha 13 de junio de 2006, se ordenó la citación del demandado, y se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar circunscripción judicial del Estado Miranda. Así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por las niñas anteriormente mencionadas, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso so de este derecho.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto a la solicitud incoada ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se fije una pensión alimentaria para sus hijas, además estable un monto de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) quincenales por concepto de manutención y aparte que cubra los gastos de ocasión como escolares y en navideños.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unas niñas; quien indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en unidades tributarias.
El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.
Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana YOSANA DELVALLE ORTUÑO BUROZ, en representación de su hijas, fija la cantidad equivalente a seis y media (6 ½) unidades tributarias que el obligado alimentario depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que esta sede judicial ordena abrir, de conformidad con las normas de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia por concepto de obligación alimentaria; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir trece (13) unidades tributarias, queda obligado igualmente, el ciudadano JORGE OCTAVIO ACOSTA SANTANA, a cubrir otros gasto excepcional, referido al bienestar de las niñas beneficiarias, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.---------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, el primer día del mes de noviembre de 2006, a las diez y quince minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......
El Secretario,
Exp. 06-880.
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