REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-905.
PARTE DEMANDANTE: BRUMAR DELOS ANGELES ROSA FERRAZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL COLMENARES MOTA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana BRUMAR DELOS ANGELES ROSA FERRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.707.329, domiciliada en la calle ilustres próceres al lado de zapatería la Elegancia, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su hijo ELIEZER DESIDERIO COLMENARES ROSA, beneficiario alimentario de auto, en la cual expuso”Acudo a este juzgado para demandar como ene efecto lo hago, por incumplimiento de obligación alimentaria, a favor del niño anteriormente señalado, al ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES MOTA, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número 12.811.758, el cual puede ser emplazado en las siguientes direcciones Urbanización Guaiqueries, calle 7, y en el sector El Chala, específicamente en la Línea de taxis los Guaiqueries, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco. En fecha 11 de septiembre del presente año, se inicio este procedimiento ante el consejo de protección de esta localidad, en el cual fue citado el mencionado ciudadano y compareció al acto conciliatorio en el cual ofreció llevarle al niño un mercado quincenal, además de cumplir con los gastos de medicina, ropa y otros que se deriven de la crianza del niño. Nunca el ciudadano antes mencionado a cumplido con lo acordado en el consejo de protección del niño y del adolescente de esta ciudad, es por lo que solicito a este tribunal se fije una obligación alimentaria para la manutención de mi hijo por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, ósea ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales. Por todo lo anteriormente señalado solicito a este tribunal que se realicen todos los procedimientos pertinentes para que el padre del niño cumpla con sus deberes que como padre le corresponden.
Admitida la acción en fecha 17 de octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia de la presencia solamente del demandado ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES MOTA, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño anteriormente mencionado, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte demandada consigno copias fotostáticas de certificación de matrimonio, la cual riela al folio veintidós (22) de esta causa, además partida de nacimiento de los menores Andrés José Colmenares Ortuño, José Rafael Colmenares Ortuño, Gabriel José Colmenares Ortuño y Rosmary Valentina Colmenares Ortuño, las cuales rielan a los folios veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis (23,24,25 y 26), al igual de constancia de estudios de los niños mencionados supra y constancia de trabajo.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño o el adolescente. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto a la solicitud incoada ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que el demandado cumpla con la pensión alimentaria para con su hijo, además estable un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, lo equivalente al mercado que el demando se comprometió, ante el consejo pasarle mensualmente. Ahora bien, citado como fue el demandado, éste dio contestación a la solicitud acotando que desde que se retiro de la Policía Municipal, duro cierto tiempo sin un empleo estable, durante ese lapso de tiempo adquirió muchas deudas para poder mantener a su familia, las cuales ha estado cancelando desde aproximadamente tres (3) meses fecha en la cual comenzó a laborar el La Línea de taxis los Guaiqueries como centralista. Después que firmaron el acuerdo ante el consejo de protección de esta localidad, los primeros quince días en los cuales le correspondían pasarle el primer mercado, este no cumplió. De acuerdo a su situación económica y que el presente empleo esta todavía a prueba y que además tiene cuatro (4) hijos adicionales que mantener, de los cuales tres (3) de ellos estudian, el puede aportar solamente la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora el acta de nacimiento aportada por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y el niño reclamante, así se decide.-
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un niño; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en términos de salario mínimo. De acuerdo al articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.
Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana BRUMAR DE LOS ANGELES ROSA FERRAZ, en representación de su hijo, fija la cantidad equivalente al 17% del salario mínimo nacional por concepto de Cumplimiento de obligación alimentaria que el demandado alimentario depositará mensualmente en una cuenta que el tribunal ordenara aperturar en Banfoandes a nombre de la demandante; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir el 34%, queda obligado igualmente, el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES MOTA, a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar del niño beneficiario, que la madre no pudiere cubrir ella sola.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2006, a las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......
El Secretario,
Exp. 06-905.
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