REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-904.
PARTE DEMANDANTE: EVA DESIREE CASTILLO.-
PARTE DEMANDADA: RAUL SOLORZANO.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana EVA DESIREE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.930.054, domiciliada en la calle Sixto Sosa, casa Nro. 3, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de la niña concebida en la unión con el demandado. En la cual expuso”Acudo a este juzgado para demandar como en efecto lo hago, por fijación de obligación alimentaria al ciudadano RAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y de este mismo domicilio, el cual puede ser emplazado en el comando de la policía Municipal, ubicado en la calle José Marti, lugar donde esta residenciado. En fecha 09 de octubre del presente año, se inició este procedimiento ante el consejo de protección de esta localidad, en el cual fue citado el mencionado ciudadano y nunca acudió. El padre del niño nunca me ha ayudado con los gastos, aun cuando se ha comprometido con los mismos, desde que yole manifesté que estaba embarazada el decidió cortar la relación que veníamos sosteniendo, ya que alegaba no querer ningún compromiso. Por todo lo anteriormente señalado solicito a este tribunal se realicen todos los procedimientos necesarios para que el ciudadano Raúl Solórzano me ayude, en los actuales momentos con los gastos médicos, medicinas, parto, además de otros que se deriven del mismo estado de gravite, esta que estimo por la cantidad de Dos cientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y lo que el niño nazca, se fije una obligación para los gastos de manutención. En los actuales momentos no estoy trabajando, debido al estado en que me encuentro.


Admitida la acción en fecha 16 de octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el demandado no se hizo presente, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.

Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida para la niña concebida, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho, no se presento el demandado, ni por si, ni mediante apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presento sus conclusiones.

Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.

Observa quien sentencia, están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 362, es decir, el ciudadano obligado alimentario no contesto, no ofreció pruebas y la petición efectuada por la solicitante no es contraria a derecho, por lo que se declara la confesión ficta del ciudadano RAUL SOLORZANO, y así se decide.-

Dispone el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del estado en garantizar asistencia y protección integral a la maternidad en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, además el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismo o por si misma; esta es la misma doctrina filosófica orientadora del artículo 01 de la LOPNA , en el que se configura la protección integral que el Estado la sociedad y la familia deben ofrecer, como trilogía garantista, desde el momento de la concepción. Igualmente, Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla.

Solicita la demandante que el demandado la ayude con la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y en lo que nazca el niño se fije una obligación alimentaria para los gastos de manutención.

Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior de la niña concebida, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.

Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas aportadas por la reclamante, procedentes del consejo de protección del niño y del adolescente de esta localidad.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la concepción de una niña; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación por la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional devengado por el ciudadano Raúl Solórzano.-

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana EVA DESIREE CASTILLO, en representación de su concebida hija, fija la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional, conforme al articulo 369 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente; por concepto de obligación alimentaria, en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, queda obligado igualmente, el ciudadano RAUL SOLORZANO, a cubrir los gastos referentes al parto, atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de la niña concebida, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.--------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veinte días del mes de noviembre de 2006, a las once y veintinueve (11:29) minutos de la mañana. Dialícese. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-



La Secretaria Acc,
Eulalia Ruiz.-

En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


La Secretaria Acc,


Exp. 06-904.