REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000178
Parte Actora: Gustavo Ramón Hernández Rivero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.231.210.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Dionisio Antonio Gómez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.007.

Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), creado por Decreto de la Ley de fecha 16 de Diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guarico N° 44.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Chirinos Rivas y Parley Rivero, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.975 y 27.044.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de julio de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de septiembre de 2006 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Gustavo Ramón Hernández Rivero contra Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico (IAVEG).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 25 de octubre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que el único fundamento de su recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal de la instancia es respecto de su competencia para conocer del presente asunto, por cuanto en su criterio el mismo debe ser conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo debido al carácter de funcionario público que tiene el actor reclamante, de modo que negado el carácter laboral de la relación corresponde el conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo.

- Que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia así como de la Sala Constitucional que los empleados públicos estadales o municipales deben ser equiparados a los empleados públicos nacionales, de tal manera que los tribunales laborales no son los competentes para conocer de la presente demanda, y así solicitó sea declarado por este Juzgado Superior.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandante, quien expuso lo siguiente:

- Que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda sólo se limito a negar y contradecir la relación de trabajo que unió a ambas partes en conflicto, para posteriormente oponer la defensa de falta de competencia ante el tribunal de juicio, lo que constituye una actuación temeraria y no ética, siendo que la Ley del estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 37 es muy clara al establecer quienes son los trabajadores considerados empleados públicos, lo que no se corresponde con la condición del trabajador reclamante.

- Que de autos se desprende el carácter de trabajador contratado del actor para realizar de manera personal y directa cierto tipo de trabajos en el Municipio Juan Germán Roscio, con lo que se evidencia que ciertamente existió relación de trabajo ente el ente demandado y el trabajador reclamante. Por todo lo cual solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchado el principal argumento en el que la parte demandada recurrente sustenta su recurso no hay dudas para esta alzada que el único motivo de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituye la denuncia de incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto, para lo cual invocó sentencias emanadas de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Discutida como ha sido la competencia de los tribunales del trabajo para conocer del presente asunto, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandada recurrente, es claro para esta alzada que el fundamento del recurso lo constituye la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la presente demanda, por cuanto -a su juicio- el actor tiene carácter de funcionario público, siendo en este caso el Tribunal competente el Contencioso Administrativo. Es así que corresponde a esta alzada revisar las actas procesales a fin de verificar si la parte demandada cumplió con su carga probatoria de acreditar el carácter de funcionario público del accionante.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Marcado con las letras A, D, N, Z-1, Z-2, Z-3 y Z-4 copia de los contratos celebrados entre las partes, donde se señala la cancelación del sueldo por prestación de servicio realizado al trabajador actor, el cual es la cantidad de Bs. 500.000,00 por el primero de los contratos, y la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales por los restantes. Así mismo, se establece el término de la relación de cada uno de los contratos, el cual es en el primero desde el 1-10-2.000 hasta el 1-09-2.000, en el segundo desde el 2-12-2.000 hasta el 2-01-2.001, en el tercero desde el 1-04-2.000 hasta el 31-06-2.002, en el cuarto desde el 01-07-2.003 hasta el 01-10-2.003, en el quinto desde el 02-10-2.003 hasta el 31-12-2.003, en el sexto desde el 01-03-2.04 hasta el 01-06-2.004 y en el séptimo desde el 02-10-2.004 hasta el 31-12-2.004. Al respecto, observa esta sentenciadora, que los mismos acreditan la existencia de una prestación de servicios entre las mismas, bajo la figura del contrato, con fecha de inicio el día 01 de octubre de 2000, y como fecha de culminación de dicha relación el día 31 de diciembre del 2004, en consecuencia, la referida instrumental se valora como demostrativa de los señalados hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

2.- Identificados con las letras B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z-5, Z-6 contentivo de comprobantes de egreso emanados todos del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico suscritos por el gerente de control interno, gerente administrativo, y presidente de dicho instituto. Al respecto se señala, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad de Ley por la parte a quien se oponen, por tanto se tiene como cierto el contenido de los mismos, valorándose como demostrativos de los hechos en ellos señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Instrumental contentiva de copia fotostática de forma 14-02 identificada Z-6 (folio 64) contentiva de Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se lee que el nombre del asegurado, ciudadano Gustavo Ramón Hernández Rivero y del patrono, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, cargo u ocupación, fiscal de obras con sellos del departamento de Recursos Humanos de la demandada, con fecha de ingreso de 01-08-2.003. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma trata de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual merecen fe y veracidad ante esta alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Copia fotostática de Tarjeta de servicios emanada del I.V.S.S. la cual no fue impugnada por la parte contraria. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merecen fe y veracidad ante esta alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra Z-7 (folio 65) de fecha 12 de diciembre del 2.004 suscrito por el gerente de recursos humanos del IAVEG y el presidente del IAVEG dirigido a Gustavo Hernández, en donde se señala que el contrato por tiempo determinado suscrito entre ambas partes no será renovado. Al respecto se señala que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Lucas Teodoro Fonseca León, Madani Castillo. Al respecto se indica, que los mismos no fueron evacuados, por tanto no hay material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el capitulo III, capitulo I, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los funcionarios públicos, el cual establece en su artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…” ; así mismo, el Capitulo V, Titulo IV, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al personal contratado, establece en su artículo 37: “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado” y en su artículo 38: “ El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación Laboral” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este sentido, resulta necesario traer a colación sentencia de fecha 25 de abril de 2006, expediente número AP21-R-2006-000285, emanado del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan Garcia Vara, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Ahora bien, por el hecho de tener el demandante la condición de contratado, no puede pretender la empleadora calificarlo también como funcionario público; no se puede ostentar a la vez dos condiciones de servicio laboral que se excluyen mutuamente. No se puede a la vez ser contratado y empleado público –bien de carrera o de libre nombramiento y remoción-; si es contratado no puede ser funcionario público. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece: “Los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas…” Negrillas y cursivas del tribunal).

Es por lo que en aplicación de los artículos precedentes y consonos con los mas recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia que en interpretación a la normas antes invocadas atribuyen la competencia a la Jurisdicción Laboral en los asuntos relativos a reclamaciones laborales interpuestas por obreros y contratados al servicio de la administración pública en cualesquier de sus manifestaciones territoriales, este Tribunal debe ratificar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto, tal y como lo determino el Tribunal de la recurrida. Y así se establece.
DEL FONDO

Dilucidado como ha sido el asunto de la competencia, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para lo cual se indica que, a los efectos de enervar la acción propuesta la parte demandada adujo en su defensa que la vinculación entre las partes no fue de carácter laboral por cuanto el demandante no estuvo subordinado a la demandada, ya que éste realizaba una actividad por cuenta propia, en forma autónoma e independiente, y sin subordinación, percibiendo honorarios profesionales, según se desprende de la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el trabajo independiente del actor, lo que no quedó probado a los autos.

De tal manera, que en sintonía con lo anterior, y no habiendo acreditado la parte demandada la presencia de una relación de otra naturaleza distinta a la laboral, y evidenciándose de autos que se tiene reconocida por la demandada la prestación de servicio, se activó la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” , por lo que no hay dudas – para quien decide – que tratándose de una presunción iuris tamtum, ésta admite prueba en contrario, debiendo el actor demostrar la prestación de servicio y según la inversión de la carga de la prueba el demandado debe alegar y demostrar el carácter no laboral de la relación laboral.

Así las cosas, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar los hechos nuevos invocados, debe ésta soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que es forzoso concluir que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 “Eiusdem”, y no siendo contrarias a derecho las pretensiones contenidas en el escrito libelar, se tiene por ciertas las mismas, así como se tienen por ciertas la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que lo unió con el demandado, siendo la misma desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre del 2004, por lo que es en base a tal antigüedad que serán calculados los conceptos reclamados, en consecuencia, procede el pago de las cantidades reclamadas, en base al salario aducido por el actor en su escrito libelar, esto es 20.000,00Bs. diarios. Y así se establece.

Ahora bien, considerando que el presente juicio se ha ventilado bajo el nuevo procedimiento laboral, la condenatoria de la corrección monetaria condenada por el a quo será modificada por esta alzada, acordándose la misma desde el incumplimiento voluntario de la sentencia hasta su definitivo pago ello en acatamiento de los recientes y reiterados criterios jurisprudenciales, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como por razones de orden público. En este sentido, resulta necesario traer a colación sentencia N° 0630 de fecha 16 de junio de 2005, expediente número 04-1826, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “ Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...”. Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, confirmarse parcialmente la sentencia recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con la única modificación en lo referente a la corrección monetaria. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente la decisión recurrida de fecha 06 de julio de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Ramón Hernández Rivero contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico (IAVEG). En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad acumulada (Art.108 LOT):
Primer Año: 45 días por 20.000,00Bs= 900.000,00Bs
Segundo año: 62 días por 20.000,00Bs= 1.240.000,00Bs
Tercer año: 64 días por 20.000,00Bs= 1.280.000,00Bs
Cuarto año: 66 días por 20.000,00Bs= 1.320.000,00Bs
Fracción: 3 meses: 15 días por 20.000,00Bs= 300.000,00Bs
2.- Vacaciones Vencidas: (Art. 219 LOT)
Primer año: 15 días por 20.000,00Bs= 300.000,00Bs
Segundo Año: 16 días por 20.000,00Bs= 320.000,00Bs
Tercer Año: 17 días por 20.000,00Bs= 340.000,00Bs
Cuarto Año: 18 días por 20.000,00Bs= 360.000,00Bs
3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT)
5,49 días por 20.000,00Bs= 109.800,00Bs
4.- Bono Vacacional Fraccionado: (Art. 223 LOT)
10 días por 20.000,00Bs= 200.000,00Bs
5.- Indemnización: (Art. 125 LOT)
Literal 2) =120 días por 20.000,00Bs= 2.400.000,00Bs
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días por 20.000,00Bs= 1.200.000,00Bs
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad calculados del inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
¬¬- Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde el incumplimiento voluntario de la sentencia hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión al ente demandado en los términos previstos en el artículo 32 de la de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico. Una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los un (01) día del mes de noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA